REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dieciséis (16) de noviembre del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2012-000020.
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo AGROLUCHA, C.A.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Beatriz Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.754.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 19.889.461.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES DE FECHA 24 DE ENERO DEL AÑO 2012, en el expediente administrativo 055-2012-01-00030.

Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad intentado por la Abg. Beatriz Rondón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.754 contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado cojedes de fecha 24 de enero del año 2012, en el expediente administrativo 055-2012-01-00030, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por medio del cual inadmitió la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 19.889.461, el cual fue interpuesto por ante este Juzgado en fecha 20 de julio del año 2012, tal como se evidencia a los folios 02 y 12 de las actas procesales.


Corre inserto al folio 22 de las actuaciones, auto de fecha 27 de julio del año 2012, este Tribunal a cargo de la ciudadana Juez de Juicio para la época Abg. Denis León, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 30 de julio del año 2012, la ciudadana Juez que regentaba el Tribunal procedió a dictar auto por medio del cual ordenó Despacho Saneador solicitando a la parte Recurrente la dirección del Tercero cuadyuvante de autos, tal como se evidencia al folio 23 de las actas procesales.

Corre inserto al folio 30 de las actas procesales, diligencia suscrita por la Abg. BEATRIZ RONDON, representante judicial de la Recurrente por medio de la cual se dio por notificada del despacho saneador ordenado.

Inserto al folio 32 de las actuaciones diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la Recurrente en la cual consigna la dirección del Tercero cuadyuvante, solicita la admisión de la demanda.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez que lo regentaba procedió a la admisión del presente Recurso de Nulidad, ordenando librar las notificaciones correspondientes al caso, tal como se aprecia a los folios 33 al 45.

Corre inserto a los folios 46 y 91 de las actuaciones, resultados de las notificaciones libradas por la anterior Jueza.

De las actas procesales, se observa al folio 92, auto de fecha 08 de julio del año 2014, auto por medio del cual esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las respectivas notificaciones, tal como se aprecia a los folios 93 al 137.

Se observa al folio 138 de las actuaciones, auto por medio del cual se acuerda reanudar la causa.

A los folios 139 al 145 consta escrito presentado por el representante del Ministerio Público emitidiendo la opinión con respecto a las actuaciones.

Consta a los folios 146 al 175 de las actas procesales auto de abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Brígida Mora Pérez, con sus respectivas notificaciones.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a estos juicios de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada), por lo que se evidenció que ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal, por lo tanto luego de constatar los supuestos para la aplicación de las normas anteriormente citada, quien suscribe forzosamente la perención y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativo, al décimo sexto (16º) día del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 am., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.