REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de noviembre del año 2018.
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000101.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO Y AQUILES MARTÍN ESCOBAR PARRA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.327.774, V-17.888.010, V-21.670.106 y V-11.122.267, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JUAN CARLOS SILVA MALPICA Y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 74.040 y 227.262, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 132 al 133 diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el apoderado judicial del accionado de autos Abogado Víctor Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430 y el experto contable Licenciado Eduardo Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.656; en el que se desprende lo siguiente:
• El cumplimiento del pago al experto contable que realizo la experticia complementaria del Licenciado Eduardo Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.656.
• Solicita la homologación de la presente causa y el cierre del presente expediente.
• Solicita Copia Certificada de la homologación.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
Omisis… “Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Visto que el presente asunto encuadra dentro del supuesto del articulo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el cumplimiento total del pago condenado, según se evidencia del folio 128 de la segunda pieza, la manifestación de voluntad del Co-apoderado judicial del demandante Abg. JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262; así como el pago de los honorarios profesionales del experto, tal como se indicó mediante diligencia suscrita; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: en cuanto a la solicitud de copias certificada de la presente decisión, este Tribunal acuerda las mismas, en virtud que no es contraria a derecho. Expídase la copia certificada por Secretaría de la presente decisión a la parte solicitante, debiendo el solicitante proveer las copias simples para su debida certificación por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2018. Es todo. Cúmplase.
LAJUEZA PROVISORIA,
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. CARLY CORTEZ.
BPM/cc
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