REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LACAUSA Y DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE Nº 11.577 (Cuaderno Separado Incidencia)
CAUSA: Impugnación de documento
SENTENCIA: interlocutoria

DEMANDANTE: Nelson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.743.

ABOGADO APODERADO: José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644.

DEMANDADA: Niulka Yelise Castillos Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.911.

ABOGADO APODERADO: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.372.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente incidencia se inició con motivo de la impugnación de documento realizada en fecha 19 de enero del 2018 en el escrito de la contestación de la demanda, que riela a los folios 50 al 60 de la pieza principal y posteriormente fue presentada formalmente por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018. Por auto de fecha 30 de enero de 2.018, el Tribunal a los fines de proveer sobre la incidencia presentada ordenó abrir cuaderno de Tacha. (Folio 65). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se apertura cuaderno de incidencia, agregando el escrito de formalización de tacha incidental, dejando constancia en el mismo que el presentante del instrumento en cuestión debería contestar al 5to día siguiente a la de la fecha del auto que lo acordó, (folio 4 del cuaderno de incidencia).
En fecha 06 de febrero de 2018, el Abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación a la impugnación del documento, agregándose a los autos en fecha 07 de febrero de 2018. (folios 5 al 8) del cuaderno de incidencia de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, se ordena agregar copia certificada del auto que dicto el asunto principal en fecha 09 de febrero de 2018 y con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, razonando aclara que lo que corresponde es una impugnación y no una tacha incidental, por tal motivo es por lo que ordeno Primero: Subsanar el auto donde se lee “Tacha de incidental” se corrige y debió ser Impugnación, Segundo: que por cuanto el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto la tacha como la impugnación se lleva el mismo procedimiento, no habiendo vulnerado ningún derecho al debido proceso ni a la defensa, siguen a la fecha los lapsos procesales para la incidencia. Tercero: se acordó agregar copia certificada del auto al cuaderno de incidencia.
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal dicto auto en el cual declaro que el lapso probatorio se llevara en atención a lo previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre la incidencia en acatamiento a lo previsto en el ordinal 14 del artículo 442 del código in comento. (Folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia).
En fecha 16 de febrero de 2018, mediante diligencia del Alguacil dejando constancia que hizo entrega del oficio al Fiscal Superior de esta circunscripción judicial, y fue recibido por la ciudadana: Aura Perdomo, cumpliéndose así con lo ordenado por este tribunal. (folios 15 y 16).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.018, el Tribunal encontrándose abierto el lapso de promoción de prueba, en conformidad con los ordinales 5º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acuerda primero: que el presentante manifieste los motivos por el cual no presento junto al libelo de la demanda en original documento marcado “D”, segundo: acordó para el segundo día de despacho siguiente el traslado del tribunal a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de realizar inspección para confrontar con los expediente administrativo, llevado por ese organismo el oficio emitido supuestamente por ese despacho, consignado junto al libelo de demanda en la causa principal y cuyo objeto de la presente incidencia, marcado con la letra “D”.
En fecha 28 de febrero de 2018, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia, el Tribunal se traslado a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de realizar inspección acordada y en virtud de lo manifestado por el Ingeniero Francisco Antonio Arias Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.570, en su condición de Ingeniero Municipal, el tribunal acuerda una prorroga de 2 días para realizar la búsqueda del expediente administrativo.
En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal realiza la Inspección Judicial acordada, en fecha 26 de febrero del corriente año, donde se dejo constancia que el tribunal se constituyo en la dirección de ingeniería municipal, de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en la impugnación de documento marcado con la letra D, el cual riela al folio 38 y su vuelto del expediente principal llevado por este tribunal por Daños y Perjuicios, formulada por la ciudadana: Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.911, asistida por el abogado: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.691.683, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.372, en contra del documento presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado: José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, parte accionante de la causa principal, junto al libelo de la demanda marcado con la letra D, el cual riela al folio 38 y su vuelto del expediente principal llevado por este tribunal por Daños y Perjuicios.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte que interpone la impugnación
La parte estando dentro de su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 440 del código de procedimiento civil¸ presentó escrito de formalización de la impugnación y afirmó:
Primero: Que se nota con bastante claridad que es una comunicación que aparentemente fue remitido por dicha oficina a su persona, o a una persona con nombre parecido al suyo pero con un número de cédula distinta, ya que a la persona que se le envía le corresponde a la cédula de identidad Nº V-12.767.526, número este que no guarda relación con su número, ya que a ella le corresponde el número V-13.182.911
Segundo: No consta del texto ni de ninguna parte de dicho anexo que ella la haya recibido, pues se lee en la parte inferior izquierda al vuelto del folio Nº 38 del presente expediente al pie una firma en la que se lee Nelson Hernández, que es de imaginar que pertenece al ciudadano Nelson Hernández, accionante en la presente acción. No existe en dicho anexo constancia alguna de haberla recibido de manera personal y directa, ni a través de interpuestas personas debidamente autorizadas por ella.
Tercero: se observa también que se trata de una fotocopia simple, que no tiene carácter ni de documento público, ni de público administrativo y mucho menos de documento privado.
Cuarto: sus condiciones físicas no permiten leer en él con claridad de que se trata pues se encuentra dificultoso su contenido para su lectura por la falta de claridad del contenido de su texto; por todas estas razones es porque impugna de manera formal el comentado anexo que junto al libelo de la demanda fue agregado marcado con la letra D y el mismo conforma el folio Nº 38 y su vuelto.

Alegatos en su contestación de la otra parte lo siguiente:
• A) Que insistió en ratificar e hizo valer el mérito probatorio de la confesión ficta en que incurrió la ciudadana: Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.911, demandada en la presente causa, es decir en la principal. Ya que no alegó ni probó nada que la eximiera como causante de los daños ocasionados a su patrocinado que consta en el documento marcado con la letra D.
• B) Insistió, ratificó e hizo valer el documento público o decisión administrativa que se acompaña como fundamento de la demanda marcado con la letra D en todo su valor probatorio y en la confesión ficta de la demandada.
• C) Rechazó, impugnó y contradijo los argumentos expuesto por la parte demandada en su escrito de tacha incidental, por cuanto que los mismo no son cierto y confusos, ya que no encuadran en lo establecido en el artículo 1380 del código civil vigente en sus 6 causales y por ser impertinente, improcedente y carente de asidero legal alguno por cuanto que nadie puede alegar en su propia torpeza:
• D) Insistió, ratificó e hizo valer la decisión administrativa que se acompaña marcada con la letra D en el libelo de la demanda, por cuanto la demanda le ha ocasionado un daño material a su representado de manera progresiva ya que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha decisión, como se expresa en el libelo de la demanda.
• E) Insistió, ratificó e hizo valer el mérito favorable de la decisión administrativa marcada con la letra D in comento, de igual manera acompañó documento público marcado con la letra E, como vinculante a dicha decisión donde la demandada confiesa nuevamente el daño material ocasionado a su representado a los fines de que surta los efectos de Ley.
• F) solicitó una inspección judicial con motivo de la incidencia de tacha, en el inmueble propiedad de su patrocinado para constatar la construcción de los anexos hechos en la pared del mismo y así mismo que los referidos anexos no han sido retirados, ocasionando a su patrocinado daños progresivos desde la denuncia por el ente competente de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte José Colmenares:
• 1) Promovió en copia simple el documento marcado con la letra D que acompaña el libelo de la demanda principal y a su vez es objeto de esta impugnación, que riela al folio Nº 38 de la causa principal.
• 2) Promovió en el cuaderno de incidencia de impugnación copia simple de documento público (informe de inspección), marcada con la letra E,.
• 3) Promovió la confesión ficta en que incurrió la demandada que consta en autos, marcado con la letra “E”, folio Nº 6, del cuaderno de incidencia
• 4) Promovió la inspección judicial solicitada, a los fines de determinar el daño progresivo ocasionado a su patrocinado.

INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 26 de febrero del corriente año, en fecha 02 de marzo de 2018, como se evidencia a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada, donde se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de verificar este Tribunal si existe expediente administrativo con el anexo ( D) que riela al folio Nº 38 de la causa principal, y que es el objeto de esta impugnación

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
• Durante el lapso probatorio de la presente incidencia la ciudadana: la ciudadana: Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911, demandada en la presente causa es decir en la principal, asistida por el abogado: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.691.683, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.372, y quienes impugnaron el documento objeto de esta incidencia, se observa que la mencionada parte durante el lapso de promoción de la presente incidencia no promovió documento alguno .
• El apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, Promovió en copia simple el documento marcado con la letra D que acompaña el libelo de la demanda principal y a su vez es objeto de esta impugnación, que riela al folio Nº 38 de la causa principal; Esta prueba fue promovida en su oportunidad en la el escrito de contestación riela al folio N º 5 de y su vuelto de la presente incidencia y consignada como acabo de señalar en copia simple marcado con la letra D, que acompaña el libelo de la demanda principal y a su vez es objeto de esta impugnación, que riela al folio Nº 38 de la causa principal, quien aquí valora observa, que el señalado documento si bien es cierto que se denota de un documento por escrito, de conformidad con el articulo Nº1356 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no encuadra en lo que es un documento público o publico administrativo y menos privado no puede ser valorado como instrumento público o auténtico, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; por quien aquí considera, que el mismo no reúne la formalidades en cuanto a la autorización de la solemnidad legales dada por un funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública del contenido del mismo y así se analiza.
Continuando del estudio de la prueba promovida se observa en cuanto a su aspecto físico, que se trata de un documento en copia simple y tanto deteriorada o para ser más especifico, poco legible, encontrándose dificultoso para quien aquí analiza leer su contenido de manera clara y precisa, por tales razones dicho documento no es apreciado en cuanto a su valor probatorio, y así se determina.

• Promovió en el cuaderno de incidencia de impugnación copia simple de documento público (informe de inspección), marcada con la letra E, ahora bien, la presente prueba documental constituye un instrumento reproducido en copia simple, y quien aquí observa, que el mismo no es vinculante con el documento objeto de esta impugnación, siendo inoficioso su análisis por ser impertinente la misma, y así se decide.
• Promovió la inspección judicial solicitada, a los fines de determinar el daño progresivo ocasionado a su patrocinado, la misma no entra a ser analizada y menos estudiada, puesto que no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, ni hubo impulso procesal alguno por parte de su promovente y no guarda relación con el documento objeto de esta impugnación. Y así se observa.

Prueba ordenada según auto del tribunal de fecha comunidad de prueba, de conformidad a este principio el tribunal pasa analizar la siguiente inspección del tribunal en fecha 02 de marzo de 2018, como se evidencia a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada, donde se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo atendido en esa oportunidad por el ciudadano: Francisco Antonio Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.570, en su carácter de Ingeniero Municipal, y por el ciudadano: Xavier Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.624, en su condición de Coordinador de Permisología, a los fines de verificar si existe expediente administrativo con el anexo ( D) que riela al folio Nº 38 de la causa principal y que es el objeto de esta impugnación. De igual forma este tribunal dejó constancia en esa oportunidad, que al darle el derecho de palabra al coordinador plenamente identificado a fin de que este informara al tribunal del documento solicitado, el mismo manifestó lo siguiente: que se hizo verificación en los archivos de permisología y no se ubicó ningún expediente relacionado con el caso en el año 2015, no consiguiendo nada para esa fecha, así mismo, se deja constancia que la Ingeniera Marisela León, para la fecha 26 de febrero del 2015 si era Ingeniero Municipal de esa Dirección.-
De la observación de la presente prueba de inspección realizada por este tribunal y según lo asentado en sentencia de la SPA, 12 de febrero del 2004, Exp Nº 01-0928, S.Nº 0099, Magistrado Ponente Dr: Levis Ignacio Zerpa. La inspección “ tal medio de prueba es procedente respecto en el caso en cuestión a documento o cualquier otra situación fáctica que no sea susceptible de comprobar por otro medio y que sea de interés para la decisión, vale decir, que guarde relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos se debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cuales será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente,” … ahora observa quien aquí valora y analiza que la mencionada inspección es procedente de valoración y además es pertinente como prueba para dilucidar directa o indirectamente con el tema controvertido, en la presente incidencia de impugnación de documento, esto en virtud de que por auto de fecha 26 de febrero de 2.018, el Tribunal encontrándose abierto el lapso de promoción de prueba, en conformidad con los ordinales 5º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Segundo: acordó para el segundo día de despacho siguiente al de la fecha del auto el traslado del tribunal a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Se observa que además en el mencionado auto estableció el fin de la inspección ordenada, es decir, el objeto de la prueba, al establecer su fin cuando ordenó realizar la inspección para confrontar con los expediente administrativo llevado por ese organismo el oficio emitido supuestamente por ese despacho, consignado junto al libelo de demanda en la causa principal y el mismo forma el objeto de la presente incidencia, marcado con la letra “D”. …… Es decir razón por la cual, el tribunal cumplió con el deber de precisar de forma clara y de fácil comprensión cual era el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez en este caso mi persona decidir si la misma resulta o no pertinente para resolver la presente incidencia y de conformidad con el articulo Nº 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos Nº 1.472, 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido, concluyendo quien aquí decide, que queda demostrado con la ordenada y realizada inspección judicial, que no existe expediente alguno en la dependencia administrativa o Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que contenga documento alguno que soporte el documento presentado por la parte demandada en la causa principal y prueba que promovió en copia simple dicho documento, está consignado en el libelo de la demanda principal marcado con la letra D y a su vez es objeto de esta impugnación, riela al folio Nº 38 de la causa principal. Quedando plenamente desmostaron que el mismo no se encontró ni reposa en la oficina o dirección arriba señalada es decir dicho instrumento probatorio es inexistente para quien aquí observa y así queda demostrado.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y en tal sentido, para decidir observa: Que la impugnación del instrumento en este caso fue tratado por el procedimiento de incidencia de la tacha y se observa que es una incidencia de la causa principal basado en la impugnación de documento, cuya finalidad es, la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en la causa principal marcado con la letra D, inserta al folio 38 y su vuelto. Ahora bien, en virtud de la actividad probatoria desarrollada por las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos: Primero: Que ciertamente se trata de un instrumento presentado en copia simple y se observa también que no tiene carácter ni de documento público, ni de documento público administrativo, ni de documento privado, ya que el mismo no tiene soporte en ningún expediente administrativo en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, puesto que se deduce y queda plenamente demostrado con la inspección realizada por este tribunal, aunado a que la parte actora no logro presentar el original del documento que soportara el mencionado documento impugnado objeto de esta incidencia, pese a que fue instado a consignar el original, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018. Por otro lado, quedo demostrado que el mencionado instrumento fue presentado en un papel que cuyo aspecto físico se trata de un documento en copia simple y tanto deteriorado e ilegible, encontrándose dificultoso para quien aquí lo aprecia leer su contenido de manera clara y precisa, por tales razones dicho documento no es apreciado su valor probatorio, para determinar la veracidad del mismo. Y así se determina. Segunda: En cuanto a la inspección judicial es considerada como documento público o autentico que hace plena fe, entre las partes con respecto a tercero, mientras no se declarado falso. Criterio acogido por esta juzgadora y asentado en Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 03-11-1993, expediente Nº 92-0034, quedando demostrado como señale al principio de este párrafo, que con la inspección realizada por este Tribunal a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo atendido en esa oportunidad por el ciudadano: Francisco Antonio Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.570, en su carácter de Ingeniero Municipal y por el ciudadano: Xavier Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.624, en su condición de Coordinador de Permisología, a los fines de verificar si existía expediente administrativo en esa dependencia que guardara relación con el documento objeto de impugnación de esta incidencia y por ultimo este Tribunal dejó constancia en esa oportunidad que al darle el derecho de palabra al Coordinador plenamente identificado, que informara al tribunal del documento solicitado, manifestando lo siguiente: que se hizo la verificación en los archivos de permisología y no se ubicó ningún expediente relacionado con el caso en el año 2015, por todos estos motivos de hecho y con fundamento en el derecho, específicamente en los artículos 26, 46, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos Nº 440, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1356, 1357 y 1380 del Código Civil, este tribunal pasa a decidir sobre la presente incidencia en virtud de lo antes expuesto, la pretensión contenida en estos autos de impugnación de documento.

-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de documento en la presente incidencia , formulado por la Ciudadana: Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.911, asistida por el abogado: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en contra del documento presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado: José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, parte accionante de la causa principal, junto al libelo de la demanda marcado con la letra D, el cual riela al folio 38 y su vuelto del expediente principal llevado por este tribunal por Daños y Perjuicios. En consecuencia, queda desechado e impugnado el documento antes señalado.
Dada la naturaleza del fallo no genera consta procesales, y así se resuelve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria,

Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las dos de la tres y cinco (3:05 p.m), se publicó la anterior sentencia y déjese constancia en el libro diario.
La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.

Exp. Nº 11.577
NJAP/NALL/misledy