REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de noviembre del 2018
Años: 208º y 159º

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: REINA MARIA OCHOA OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.167.
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:






MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: NARCISO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217.
REBECA DEL CARMEN JIMENEZ BETANCOURT, RAMON ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, DURLEY YANIRA JIMENEZ RAMIREZ Y LIDDETH ZOLYBEL JIMENEZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.321.628, V-11.345.646, V-11.364.689 y V-13.970.665, respectivamente y los herederos desconocidos.
Accion Mero Declarativa
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
11.496.
CAPITULO II
ANTECEDENTES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2016, por la ciudadana REINA MARIA OCHOA OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.167 debidamente asistida del abogado NARCISO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217, contra REBECA DEL CARMEN JIMENEZ BETANCOURT, RAMON ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, DURLEY YANIRA JIMENEZ RAMIREZ Y LIDDETH ZOLYBEL JIMENEZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.321.628, V-11.345.646, V-11.364.689 y V-13.970.665, respectivamente y los herederos desconocidos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.496.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados REBECA DEL CARMEN JIMENEZ BETANCOURT, RAMON ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, DURLEY YANIRA JIMENEZ RAMIREZ Y LIDDETH ZOLYBEL JIMENEZ OCHOA y a los herederos desconocidos del de cujus Ramón Antonio Jiménez Guzmán, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente causa y al fiscal del ministerio público.
En la misma fecha, la Jueza Provisoria Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar de dicho evento procesal a la parte accionante.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se recibió comisión junto con sus anexos, el tribunal seguidamente agrego.
En fecha 30 de octubre de 2.018, la Jueza Suplente Abogada Nelly Arrieche, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se ordeno agregar a los autos comisión recibida en fecha 26 de octubre del mismo año, proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 263/18.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 29 de septiembre de 2016, que la parte actora presento diligencia, han transcurrido dos (02) años, sin la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue REINA MARIA OCHOA OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.167, contra los herederos conocidos y desconocidos, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue REINA MARIA OCHOA OJEDA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria acc,

Abg. Nuris Lozada.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria acc,

Abg. Nuris Lozada.
Exp. Nº 10.134
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
NJAP/Keily.