REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-748.661, 8.422.546 y 5.745.652, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670.
DEMANDADA: ISABEL T. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.288 presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LINCENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL DAVID PARRA ALCAREZ y EDGAR RAFAEL VERA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.853 y V-9.530.238, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.865 y 212.150, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 11.603
CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 24 de Mayo de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.670.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 01 de junio de 2018, por auto que obra al folio 168 y 169, ordenándose emplazar a la demandada “ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA COLEGIO DE LINCENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, en la persona de su presidenta ciudadana ISABEL T. RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.288.
Mediante diligencia del Aguacil Accidental del Tribunal de fecha 06 de julio de 2018, en la cual consigno compulsa de citación sin, ser firmada por la parte demandante, el cual riela en el folio 173 al 190, del la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2018, de la ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, solicitó copias simples del expediente, el cual riela en el folio 191, del la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, de la ciudadana: ISABEL TERESA RAMÍREZ, asistida por el Abogado: ALAN SILVA, inscrito en el IPSA, bajo Nº 142563, ratifico la solicitud de las copias simples del expediente, el cual riela en el folio 192, del la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal en fecha 11 de julio de 2018, se acordaron las copias simples solicitadas por la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, asistida por el Abogado ALAN SILVA, el cual riela en el folio 193, del la primera pieza del expediente, y se deja constancia de que con dichas actuaciones, la misma queda a derecho a fin de que conteste en el lapso correspondiente la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, de la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, solicito copias simples del expediente, el cual riela en el folio 194, del la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal en fecha 31 de julio de 2018, se acordaron las copias simples solicitadas por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, el cual riela en el folio 195, del la primera pieza del expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, fue presentado escrito de cuestiones previas, presentado por el Abogado en ejercicio: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, que corre del folio 196 al 202 y sus anexos, en el cual interpone las CUESTIONES PREVIAS según lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el Ordinal 2do, como son la falta de legitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la caducidad de la Acción establecida en la Ley como lo indica el Ordinal 10º, del citado Artículo, el cual riela en el folio 196 al 202, del la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre del 2018, la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.670, consigno escrito de contestación de las cuestiones previas, el cual riela en los folios Nº 209 al 214, sin anexo.
En fecha 16 de octubre del 2018, el tribunal dicta auto cerrando el lapso a prueba de las cuestiones previas de conformidad con el articulo Nº 352 del código de procedimiento civil. Riela al folio N º 216.
-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy hacerlo en los siguientes términos sin que ellos se confundan con el tema de fondo del asunto principal:
De las cuestiones previas:
La parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda presenta escrito señalando que la presente demanda adolece de Cuestiones Previas aduciendo:
Primero: que opone cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “… falta de legitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme al ordinal 2º del artículo 346 del codigo de procedimiento civil…”.
Que los Ciudadanos Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy Cancines Vilera, Dilia Valeria Matute de Ortiz, ya identificados, renunciaron a la asociación tal como lo confiensan en su libelo de demanda al vto. del folio 2, razón por la cual, no son socios de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL COJEDES y por, tanto no tienen legitimidad para comparecer en el presente juicio a solicitar la Nulidad de un Acta que pertenece a una Asociación de la cual no son parte, este hecho no requiere de prueba, vista la CONFESIÓN realizada por los mencionados ciudadanos, ellos a tenor de lo dispuestos en los Artículos 1.400, 1404 del vigente Código Civil:
Con relación a este punto se debe aclarar lo relativo a la capacidad: establece nuestro Código Civil en el segunda parte del artículo 18: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposición especiales. Norma a nuestro entender que se encuentra vigente en nuestra legislación, relativa a la capacidad de las personas.
Por otro lado nos encontramos con los artículos:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa falta de legitimación de las personas de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, el problema que si las personas naturales, que se presenten al proceso tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Las normas son absolutamente claras e inequívocas, las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental, salvo las limitaciones, por ejemplo la asistencia de un profesional del derecho establecido en el artículo Nº 4 de la Ley de Abogado, por establecer otro ejemplo, la persona declarada incapaz para realizar ciertos actos civiles. Ahora bien, en cuanto a la capacidad, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal; las partes son sujeto activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas en sus diversas situaciones de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos valido en el proceso, a menos que, existan las excepciones o limitaciones arriba mencionadas.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho.
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Ahora bien, continúa alegando la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas: que además, tal como lo confesaron los actores, NO SON SOCIOS POR HABER RENUNCIADO, por lo que, NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACIÓN, conforme a su ausencia de cualidad, tal como lo precisa el ordinal 5º del Artículo 1.673 del Código Civil, igualmente expone: “que como consecuencia de la evidente y plena confesión de los demandantes, quienes al renunciar a la Asociación no tienen legitimidad para atacar los actos celebrados por la misma. Esta juzgadora apertura un paréntesis y hace la siguiente observación: que tal afirmación por parte de los proponente de las cuestiones previas, QUE EFECTIVAMENTE NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACIÓN y que es hasta irrazonable alegar y exponerla tal cuestión en sus alegatos, puesto que quien tiene esa potestad y facultad al conocimiento de todos son los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que evidentemente son los están investido de esa Majestad ese poderío o autoridad, representando el poder del estado y no los actores como lo señala en su escrito el apoderado judicial de la parte demandada al afirmar: tal como lo confesaron los actores, NO SON SOCIOS POR HABER RENUNCIADO, por lo que, NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACIÓN, conforme a su ausencia de cualidad, tal como lo precisa el Ordinal 5º del Artículo 1.673 del Código Civil. Y así se deja ver.
Con relación a lo alegado por la parte demandada y transcrito textualmente en las líneas arriba, refiriéndome a la última parte; es necesario aclarar lo siguiente: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Ahora bien, de todo los manifestaciones por la parte demandada, esta juzgadora entiende que lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Entonces debe entenderse la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil Vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa sino más bien como una defensa invocada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con la segunda parte de la norma del 361; y de la transcripción arriba señalada se puede evidenciar que la misma viene contenida inmersa de manera directa e indirecta en el escrito presentado por la parte demandada que inicio esta asusto como una cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto relativo a la cualidad, este Tribunal no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal asusto. Así se declara.
Retomando el tema de la capacidad y Considerando quien aquí se pronuncia con relación a la falta de legitimación de las personas de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y observando del estudio de las actas así como de los escrito presentado por las partes en su oportunidad se desprende que los actores son capaces para obrar en el presente juicio hasta tanto no se demuestre contrario, esto en cuanto a la capacidad, es decir, las personas naturales, que se presenta al proceso como actores tienen el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio, las cuales pueden gestionar y seguir gestionando en la presente causa hasta su conclusión por sí mismas o por medio de apoderados judicial, salvo las limitaciones establecidas en la ley, en consecuencia se concluye que la la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
2.- La caducidad de la acción establecida en la ley como lo indica el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La caducidad de la acción establecida en la Ley, en relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’…, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
En la presente acción la parte actora solicita: Que la presente acción esta CADUCA conforme lo establecido en el Artículo 1.346 de Código de Civil establece de forma inexorable que “ la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”, por lo que siendo esta norma de orden público no puede ser relajada por las partes, y habiendo adquirido efecto erga omnes el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13 de la Organización Comunitaria de Vivienda Villas DEL SOL O.C.V. Licenciados en Educación Seccional Cojedes, a partir de su protocolización ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Pao del estado Cojedes, el día 11 de octubre de 2011, la ACCION CADUCABA FATALMENTE NO SE INTERRUMPE COMO SUCEDE CON LA PRESCRIPCIÓN, encontrándose evidentemente CADUCA ESTA ACCIÓN AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO DE 2018, CASI 2 DESPUÉS DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
Cabe preguntarse, si el apoderado de la parte demandada pretendió oponer la Caducidad o la Prescripción de la Acción inmersas ambas en el escrito de cuestiones previa presentado en fecha 18 de septiembre 2018 (folios 196 al 202) por la parte demandada, o si hubo una errónea interpretación al exhortar su aplicación.
Punto previo, de la prescripción de la acción establecida en la ley. El artículo 1346 del código civil venezolano vigente prevé lo siguiente: En este sentido, el Artículo 1346 del Código Civil, establece que:
Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior este tribunal, estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Sala civil ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’ y así lo hace saber cuándo establece lo siguiente ….Continua…..Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...
Para sustentar aún más, la Sala de Casación Social, ratificó el criterio arriba señalado, en la sentencia número 511, expediente 04-028, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., de fecha 04/06/2004 (Caso: Y.R.M. y otros contra I.C.G.C. y otros), en la cual dispuso lo siguiente: Así mismo dicha S., en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:…Omissis… Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas en una convención se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad. Más aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada por considerar los demandantes que se declara “la nulidad del acto de asamblea extraordinaria Nº 13 de la organización comunitaria de vivienda villas del sol O.C.V. Licenciado en educación seccional Cojedes”, lo que conllevara a esta juzgadora a revisar exhaustivamente y luego a pronunciarse es al fondo en su oportunidad procesal y no aquí, con relación a todo lo alegado y las defensas de por la partes una vez probadas este ajustada al cumplimiento de las formalidades establecidas por ley y que lo decidido debe obrar en favor de la parte que resulte vencedora y este involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.
Lo anterior, resultaba oportuno traerlo a colación, a los fines de aclarar que el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad. Por lo que, claramente se observa de los criterios jurisprudenciales aquí transcritos y que esta Juzgadora los hace suyos, conforme lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones de nulidad de actas se rigen por lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, entendiéndose que en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 eiusdem, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, como así se señaló anteriormente.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
En conclusión y a todo evento y visto este Tribunal que puede incurrir en error de derecho al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones por falsa aplicación del articulo1.346 del Código Civil al caso planteado relativo al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien aquí decide, que es oportuno aclarar lo siguiente: El lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas y conforme se desprende de la transcripción anteriores hechas en el presente asunto, así como las observaciones de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en consecuencia, es preciso para esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Único: Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Isabel Teresa Ramíres, plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza del fallo no genera consta procesales, y así se resuelve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nuris A. Lozada L.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se publicó la anterior sentencia y déjese constancia en el libro diario.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nuris A. Lozada L.
Exp. Nº 11.603
NJAP/NalL/misledy.
|