REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de noviembre del 2018
Años: 208º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YEREIBIT DE JESUS SARMIENTO LA TORRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.233.
APODERADO
JUDICIAL:

DEMANDADO:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: OSCAR RUBEN RODRIGUEZ PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.817.
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en la persona de su representante legal Norelis Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 4.579.393.
Resolución de Contrato.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.134.
CAPITULO II
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, por el ciudadano YEREIBIT DE JESUS SARMIENTO LA TORRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.233 debidamente asistido del abogado OSCAR RUBEN RODRIGUEZ PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.817, contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en la persona de su representante legal Norelis Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 4.579.393.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.134.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en la persona de su representante legal Norelis Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 4.579.393.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se recibió comisión junto con sus anexos, el tribunal seguidamente se agrego.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, los abogados CESAR ANTONIO LOPEZ Y HAYDEE EVELYN SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.729 y 17.771, apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 10 de febrero 2006, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10 de abril 2006, este Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informe de las partes en el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, presento escrito de informe.
En fecha 01 de junio 2.006, vencida la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 02 de abril de 2.018, la Jueza Provisoria Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el mismo auto, se ordenó la notificación de la parte actora para que en un lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación manifieste si conserva el interés para la continuación del proceso, so pena de considerar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 01 de octubre de 2.018, la Jueza Suplente Abogada Nelly Arrieche, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2018, se ordeno agregar a los autos comisión recibida en fecha 28 de septiembre del mismo año, proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 187/18.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 01 de junio de 2006, mediante diligencia la parte actora, han transcurrido más de doce (12) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de abril de 2018, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal, acordando practicar su notificación en los domicilios procesales señalados por las partes en los autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón (comisionado) informó que fijó en la puerta de la morada del demandante ciudadano Yereibit de Jesús Sarmiento la Torre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.233 boleta de notificación, en su carácter de demandado y vista igualmente la diligencia de fecha 31 de julio de 2018 por el alguacil del tribunal comisionado en el cual manifestó que la boleta librada a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, fue recibida en el domicilio indicado por el tribunal fue recibido por la contadora de la referida empresa, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a las partes, sin que las mismas comparecieran a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue YEREIBIT DE JESUS SARMIENTO LA TORRE, contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue YEREIBIT DE JESUS SARMIENTO LA TORRE, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria acc,

Abg. Nuris Lozada.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria acc,

Abg. Nuris Lozada.
Exp. Nº 10.134
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
NJAP/Keily.