REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de noviembre del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº:1144

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO MEDINA Y MARIA CAROLINA CAMEJO MEDINANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, de este domicilio.

ASISTIDOS: Abg. EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 10.985.822 Inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.909, y de este domicilio.


DEMANDADA: ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad NºV-13.593.538.

ASISTIDA: Abg. VIANNEYS ARGELIMAR MATUTE, Inscrita ante el instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 239.667, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PROCEDIMIENTO: REGULACION DE COMPETENCIA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, mediante escrito libelar presentado ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO MEDINA Y MARIA CAROLINA CAMEJO MEDINANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, Inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.909, en contra de la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad NºV-13.593.538, correspondiéndole en el sorteo mediante método de insaculación al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en copia certificada solicitud de regulación en fecha en fecha tres (03) de octubre del año en curso, dándosele entrada en la misma fecha y anotándose en el libro respectivo.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, se ordeno librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de solicitarle copias certificadas de los folios 02 al 05, del 98 al 102 y del 113 al 123, librándose oficio en la misma fecha.-

En fecha 22 de octubre del 2018, fueron recibidas las copias solicitadas, ordenándose agregar mediante auto emitido en la misma fecha e iniciando el lapso para el pronunciamiento de esta alzada sobre la regulación planteada.-

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo previsto en la norma en su artículo 71, que establece:

“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la competencia sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”


En atención a la referida norma, resulta competente esta alzada para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, como cuestión previa, siendo decidida por el tribunal, la cual declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia interpuesta por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, para resolver la presente regulación, esta alzada considera prudente traer a colación las siguientes consideraciones: La competencia no es otra que la atribución legal conferida al juez árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón del territorio, materia y cuantía sometido a su conocimiento. Podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas la norma dispone en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En razón a lo dispuesto tanto por la doctrina como por la norma sobre la competencia, quien aquí resuelve considera prudente determinar la pretensión del actor, que en el petitorio capitulo V, se desprende que la demanda que intenta, es por nulidad del título supletorio, dictado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, que mediante sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio del 2017, en el expediente N 4115/17, dicto título supletorio sobre las bienhechurías del bien inmueble ubicada en el sector pueblo nuevo, avenida sucre Nº 20-06, Tinaquillo Estado Cojedes, fueron construidas con el peculio de la ciudadana Adriana Liseth Camejo bienhechuría, dejando a salvo derechos de terceros; desde este mismo orden de ideas alega la recurrente que la referida demanda debió ser interpuesta en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y que es incompetente el jurisdicente civil para conocer de la pretensión de nulidad de título supletorio, en virtud que a criterio del actor es accesorio al acto administrativo dictado por el ente público municipal, que autoriza la evacuación del título supletorio, en virtud a lo alegado por la recurrente en su anuncio de cuestiones previas, en la causa principal y que se encuentra anexo a esta causa en copia certificada, es lo que nos hace revisar la norma en su artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Cursiva propia del Tribunal).

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La resolución de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2018, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
 Que las diligencias que dieron lugar para declarar suficientes y bastantes las pruebas consignadas en la solicitud de titulo supletorio, fueron precedidas por la tramitación del procedimiento administrativo legalmente establecido, bajo las formalidades establecidas tanto en la ordenanza respectiva como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según expediente signado con el Nº ATS-093/2016 que es llevado por la Sindicatura Municipal y en el cual los demandantes de autos ciudadanos Librada Medina de Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, se hicieron parte ante el municipal haciendo objeciones sin fundamentos.
 Que demuestra que estaban en conocimiento del procedimiento administrativo tramitado, hecho éste que hace parecer la limitante para que por vía de la jurisdicción civil pretender enervarse la legitimidad y eficacia del Titulo Supletorio que fuese evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y que tuvo como soporte previo la tramitación del referido procedimiento administrativo a través del cual la administración pública municipal manifestó su voluntad de otorgar la autorización para evacuar dicho título supletorio mediante sendas providencias administrativas que no fueron objetadas en sede contenciosa administrativa.
 Que con el valor agregado que del escrito presentado se verifica un conjunto de delaciones contra el actuar de la administración pública municipal que solo puede ser controlado por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.
 Que de manera que ajuicio de quien suscribe resulta incuestionable que los demandantes en su pretensión delatan el actuar de la administración pública municipal, al punto que establecen que con su actuación se les vulneraron derechos constitucionales y de orden legal, al haber decidido dictar la providencia administrativa que otorga autorización a su persona para evacuar titulo supletorio por el órgano jurisdiccional competente.
 Que es accesorio al acto administrativo dictado que hoy delatan como viciado de nulidad al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando de manera especifica el incumplimiento a la norma estatuida en el articulo 134 LOPPM.
 Que es así como yerran, en su accionar cuando interponen una pretensión de nulidad de instrumento denominado Titulo Supletorio, el cual fue evacuado en cumplimiento de todas las formalidades de ley, previo el cumplimiento de las formalidades administrativas de carácter procedimental establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes existentes en la entidad territorial, en el cual se hicieron partes los demandantes, que de afectarlos en sus derechos subjetivos han debido hacer uso de los recursos administrativos de ley, cosa que no hicieron.
 Que siendo ello así resulta incontrovertible que este jurisdicente es incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de titulo supletorio que es accesorio al acto administrativo dictado por el ente público municipal que autoriza la evacuación del título supletorio a su persona.
 Que dicho acto tiene legitimidad y eficacia jurídica y goza de los principios de ejecutoriedad, por lo que cualquier disconformidad que se tenga por una persona que hubiese resultado afectado en sus derechos subjetivos por la emisión del acto administrativo y consecuencialmente por el titulo supletorio evacuado ha debido ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de anular la providencia que autorizó dicha evacuación del título supletorio objeto de la acción incoada.
 Que es menester indicar que al no haber ocurrido en la forma adecuada por ante el órgano jurisdiccional competente ha de prosperar la cuestión previa opuesta y ser pasado dichos autos al Tribunal competente, quien deberá analizar previo a la admisión las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativo.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Observa este Tribunal que la presente causa se trata de regulación de competencia ejercida por la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad NºV-13.593.538, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIANNEYS ARGELIMAR MATUTE, Inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.667, y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, la presente regulación viene originada a su vez por la demanda que hicieran los ciudadanos LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, MARIA ANTONIETA CAMEJO MEDINA Y MARIA CAROLINA CAMEJO MEDINANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Abg. EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V- 10.985.822 Inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.909, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual se desprende de las copias certificadas consignadas en esta alzada, que en el escrito libelar presentado, en el Capitulo V denominado del petitorio, se demanda a la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA identificadas en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a establecer el derecho infringido y sea anulada de manera absoluta el Titulo Supletorio, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que además de la recurribilidad del prenombrado acto administrativo, se encuentra la veracidad de la información para la tramitación del Título Supletorio y donde dicha autorización viene dada por el régimen de protección de los ejidos municipales, contenida en el artículo 9 del Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen como una prerrogativa de los mismos la imprescriptibilidad, la inembargabilidad e inalienabilidad. Ello quiere decir que tales bienes, con carácter general, cuando sean declarados demaniales por las normas respectivas, quedan automáticamente subsumidos o inmersos en el régimen de protección propio de la demanialidad, como es el caso de los ejidos municipales.
Determinado lo anterior, de la protección que tienen los ejidos municipales y la necesidad que tiene un particular de solicitar autorización por parte de la autoridad municipal competente, para construir y le sean reconocidas bienhechurías construidas por éste sobre terrenos perteneciente a la Hacienda Pública Municipal, viene dada la figura del título supletorio suficiente de propiedad contenido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como un justificativo para perpetua memoria, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia lo definió de la siguiente manera:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De acuerdo con lo anterior, se observa lo siguiente: que el acto administrativo llevado por la Sindicatura Municipal agotó su fin al ser presentado ante la autoridad competente para dictar el Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas y que fue declarando a favor de ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, siendo este un requisito, tal y como lo estableció la ley especial anunciada que rige estos órganos administrativos y por cuanto el caso que nos ocupa son terrenos ejidos se debió presentar tal requisito para poder evacuar dicho título. Así se determina-
Establecido esto, este Juzgado advierte que en virtud del principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y Juez natural que debe estar presente en todo proceso judicial, que el acto administrativo, emanado del Síndico Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, agotó su sentido teleológico por el cual fue otorgado; ahora bien, como a todas luces la pretensión de la actora deviene además de que dicho acto tiene legitimidad y eficacia jurídica y goza de los principios de ejecutoriedad, por lo que cualquier disconformidad que se tenga por una persona que hubiese resultado afectado en sus derechos subjetivos, por la emisión del acto administrativo y consecuencialmente por el titulo supletorio evacuado ha debido ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y en virtud de las consideraciones que anteceden, se encuentra que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie ya la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
Asimismo, es importante resaltar a los fines de la presente solicitud de regulación de competencia lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“… articulo 936: cualquier juez civil es competente para instruir las notificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesados en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para la practicas; concluidas se entregan al solicitante…”.
“… articulo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dia, si esta partición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo casa a salvo los derechos de terceros
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
En razón a las normas antes transcritas, se determina la competencia de los tribunales civiles para conocer estas solicitudes de justificaciones para perpetua memoria y si bien es cierto que para consignar dichas solicitudes ante los tribunales de municipios siempre se ha requerido de una serie de requisitos para declarar las aprobanzas, siendo muchos de estos autorizaciones por parte de entes públicos, no es menos cierto que los únicos facultados para su tramitación, son los tribunales del poder judicial, siendo que la pretensión del actor en la demanda incoada es la nulidad del título supletorio, donde fue declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-132.953.538 el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola, ubicadas en el sector Buenos Aires, calle El Socorro Nº 10-360 cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Por otra parte La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante resolución numero 2009-0006, resolvió modificar la competencia a nivel nacional, pues precisamente en el artículo 1 de la resolución in comento establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es por lo que en atención a los análisis realizado a criterio de quien decide, la pretensión de nulidad del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, que aquí se circunscribe es de naturaleza civil, razón por la cual este Juzgado establece que el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia, para conocer de su nulidad es el juez civil, y en consecuencia la pretensión de autos, corresponde conocerla el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto y se confirma la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 13 de agosto del 2018, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de esa Instancia Judicial a los fines de que siga su conocimiento, vencido el lapso correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.593.538, asistida por la ciudadana abogada ARGELIMAR MATUTE VELIZ, I.P.S.A bajo el número 239.667, surgida en el juicio que fue denominado como Nulidad de Titulo Supletorio incoado por los ciudadanos Librada Medina de Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y 11.963.594 respectivamente, contra la recurrente, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada y recurrente antes identificada; contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia del Tribunal por la materia, formulada por la parte demandada, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Katleen Araujo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Katleen Araujo