REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Noviembre de 2018

SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº:1118

JUEZA:MARVIS MARIA NAVARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:YSABEL CRISTINA GUERRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad NºV-8.655.406, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, sector “D”, casaNº 19, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE:LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.481, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.455, domiciliadaen la calle Boyacá, local Nº 10-10, entre calles Manrique y Silva, diagonal a la Fortuna del Centro, San Carlos estado Cojedes.

INDICIADA:MARTHA ELENA GUERRA MONTENEGRO, titular de lacédula de identidad Nº V-14.413.189.


MOTIVO:INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).

CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional,interpuesta por laciudadanaYsabel Cristina Guerra Montenegro, decretando en consecuencia, la interdicción provisional dela ciudadanaMartha Elena Guerra Montenegro, y designando como tutor provisional ala ciudadanaYsabel Cristina Guerra Montenegro, en su condición de Hermana dela indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, procediendo la jueza abocarse y ordena la notificación de los solicitantes.
Mediante auto de fecha (01) de octubre del 2018, deja constancia el tribunal de haberse vencido el lapso de recusación, en razón al abocamiento y se reanuda la presente causa, prosiguiéndose el curso de la presente causa.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:

La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.406, asistida por la abogadaLibia del Carmen Párraga de Páez, en fecha 07 de agosto de 2015, ante el Juzgado Distribuidor, quedándole asignada mediante sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”,“c”, “d”, “e” “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “K”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente;Asimismo de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes, de igual manera, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 01de Octubre de 2015, la actora solicita Autorización a fin de publicar el EDICTO en el diario CIUDAD COJEDES, ya que el diario la OPINION, se encuentra temporalmente cerrado.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, asistida por la abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, parte actora en la presente causa, a los fines de conferir poder Apud- Acta a la Abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, IPSA Nº 101.455, y por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa acordó tenerlo como apoderado judicial.
En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 13 de octubre de 2015, la Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, FIJO en la Cartelera del Tribunal el respectivo EDICTO.
En fecha 26 de Octubre de 2015, la solicitante, consignó un (01) ejemplar del diario Ciudad Cojedes, donde aparece publicado el EDICTO.
En fecha 30 de octubre de 2015, se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente al día de hoy, con el objeto de proceder a la entrevista de la ciudadana MARTHA ELENA GUERRA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad v-14.413.189, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, sector “D”, casa Nº 19, San Carlos estado Cojedes, razones por las cuales se ordena el trasladó y constitución del Tribunal en el domicilio antes mencionado, a las diez (10:00a.m.) de la mañana, a los fines de dejar constancia de los hechos a que se refiere la solicitud.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio dela ciudadanaMARTHA ELENA GUERRA MONTENEGRO.
En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece por el Tribunal la abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, a los fines de consignar copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Testigos que oportunamente presentare cuando el Tribunal así lo ordene.
Por auto de fecha 20de noviembre de 2015, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos dela indiciada en la presente causa, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones; no compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2015, compareció la parte accionante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada; siendo acordado por el tribunal, por auto de04 de diciembre de 2015, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 09de diciembrede 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos dela indiciada. Se deja constancia que la ciudadana Etey Coromoto Betancourt Sanoja no se encuentra presente en la Sala del Tribunal, ni por si, ni por medio de representante alguno.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por la Abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, IPSA Nº 101.455, solicita se fije nueva oportunidad para que sea interrogada la ciudadana Etey Coromoto Betancourt Sanoja.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy, para que la parte interesada presente a la testigo, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.
Practicado como fue el interrogatorio dela indiciada, y de sus familiares o amigos, por auto de fecha 07 de enero de 2016, el tribunal designó como expertos facultativos a los doctores José Rafael Vidal Zapata y Luis Arturo Figuera Gómez, para que examinen a la ciudadanaMartha Elena Guerra Montenegro.
En fecha 07 de marzo de 2016 fue consignada por el Alguacil Boleta de Notificación del Dr. Luis Arturo Figuera Gómez debidamente firmada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 14 de marzo de 2016, el Dr. Luis Arturo Figuera Gómez.
En fecha 14 de marzo de 2016, El médico evaluador, designado en la presenta causa, presento informe médico psicológico.
En fecha 26 de abril de 2016 fue notificado el Dr. José Rafael Vidal Zapata por el Alguacil y consignada el dos (02) de mayo del presente año, Boleta de Notificacióndebidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2016, suscrita por la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, asistida por la abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, solicita se abra otra posibilidad para realizar el diagnostico o evaluación Psiquiátrica, debido que el Dr. José Rafael Vidal Zapata, noha dado respuesta al caso que nos ocupa.
Vista la diligencia de fecha 07 de Junio del presente año, suscrita por la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, asistida por la abogada Libia del Carmen Párraga de Páez, en la cual solicita se abra otra posibilidad de solicitar el Diagnostico o Evaluación Psiquiátrica, el Tribunal ordena oficiar al Servicio de Psicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua, a fin de que la Psicóloga Forense Dra. Naylet Rangel, adscrita a dicho organismo, se sirva valorar medicamente a la presunta incapaz; y se ordena notificar de dicho evento a la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, parte accionante en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2016, suscrita por la ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, consigna al Tribunal copia de la cita para el día 20 de Julio de 2016, marcado con la letra “A”.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2016, comparece por ante el Tribunal la abogadaLibia del Carmen Párraga de Páez, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de consignar Informe emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 2016, y signado bajo el Nº 356-0508-000237-INFORME H-144-16.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de Octubre de 2016, decretó la interdicción provisional dela ciudadana Martha Elena Guerra Montenegro, designando como tutor provisional ala ciudadanaYsabel Cristina Guerra Montenegro, en su condición de hermana de la indiciada; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en copia certificada, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nº 1118.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción Provisional formulada porla ciudadanaYsabel Cristina Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.406, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, sector “D”, casa Nº 19, San Carlos estado Cojedes, contrala ciudadanaMartha Elena Guerra Montenegro, donde expone, que padece habitualmente de defecto intelectual grave denominado como Retardo Mental Moderado, con una Patología Crónica, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo que, solicita la interdicción dela misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitisdiminutio,establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latíninterdictioonis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico PsiquiátricoForence, realizado por el experto facultadodesignado para este caso por el tribunala-quo, donde el Dr. Roberto MoyBoscan, le diagnostican ala paciente, queen su informe concluye que se trata de adulta femenina quien presenta un retardo mental moderado, caracterizado por un deterioro evidente de su capacidad para comunicarse verbalmente y en la comprensión del lenguaje y raramente puede alcanzar independencia en la edad adulta, requiriendo de la guía, supervisión y cuidado de otras personas.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios desde el folio 112 al 113, emanado del referido doctor, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que la notada tenia para la fecha de la evaluación,45 años de edad, grado de instrucción analfabeta, soltera, sin ocupación.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
Ahora bien riela a los folios 86 y 87, de las actas procesales informe psicológico, de fecha 10 de marzo del 2016, emitido por el Licenciado Luis Arturo Figuera Gómez, donde se desprende de su impresión diagnostica psicológica:
“…Martha Elena es una mujer, de predominio tipológico Leptosómica, que se presenta bien cuidada en su higiene y vestimenta personal. Se encuentra desorientada en espacio y tiempo, no así con relación a si misma.
Opera con una inteligencia inferior al normal-promedio, con bajo manejo de la representación simbólica, de tipo situacional, la que expresa incongruente con su edad cronológica, por lo cual presenta retardo mental, de mayor compromiso cognitivo, de etiología orgánico-cerebral.
Por lo que en sus recomendaciones:
“…a) Facilitar su integración personal-social, particularmente con relación a las contingencias vinculadas a su condición especial. Aunado a la circunstanciasrelacionadas con el fallecimiento de sus padres biológicos, que faciliten su atención e interacciónarmónica y adaptativa con su entorno social.
b)Mantenerla vinculada al taller de educación laboral bolivariana “Año Bicentenario Natalicio Del Libertador”, de la modalidad de educación especial, a los fines de facilitar su desarrollo personal-social…”
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...”(Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un retardo mental moderado, que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: -Maigualida Coralia Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.827, quien manifestó ser hermana de la solicitante, y hace constar de los cuidados que le ha prestado su hermana Ysabel Cristina a su hermana Martha Elena Guerra; -Jesulma Johanna López Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.258, manifestando que es sobrina de la señora Ysabel Cristina Guerra, y que su tía la ayuda con sus hijos cuando ella lo requiere,y ella la ayuda con su tía Martha; -Deborath Cristina Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.011, es hermana de la señora Ysabel Cristina Guerra, y que su hermana Mirtha esta con la solicitante, ya que su mamá antes de morir se la entregó,ya que siempre Martha estuvo siempre muy compenetrada con ella; -Ana Julieta Guillen Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.486, que es vecina de ellas, y que desde que la mamá de la señora Ysabel Cristina Guerramurió ella se hizo cargo de Martha, y le consta de los cuidados de Ysabel, al tanto de que la inscribe en el colegio donde ella trabaja para estar pendiente de ella.
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstos testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Martha Elena Guerra Montenegro, padece de una condición especial, no pudiéndose valerse por sí misma, por lo que se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que la notada presenta una condición desde que nació afirmado por sus hermanos, así como la dedicación que siempre tuvo su madre para los cuidados de Martha dejándole la responsabilidad al fallecer a su hermana Ysabel Cristina Guerra. Así se establece.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de los testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2015.A pesar de que la misma, contestó en forma regular a las preguntas sobre su nombre, la edad que tiene, que hace, con quien vive, como la tratan, que estudia, respondiendo a casi todas las preguntas formuladas de manera clara y concreta, sin embargo, se observa en algunas de sus respuestas, la poca capacidad de razonar de manera lógica, por cuanto no está clara quien es Ysabel, si es su tía, y que tienen un solo hermano que vive en Turen, no recuerda el nombre de su madre; sin embargo manifiesta ser feliz donde vive.
Ahora bien, en atención a los informes revisados por esta alzada, aun y cuando para el año en que se está revisando la interdicción parcial, y que los mismos son del año 2016, no es menos cierto que en razón a lo informado por el médicoforense en Psiquiatría, nos encontramos con una señora con edad comprendida de 48 años de edad, que dentro de los antecedentes personales identifica a una persona con un desarrollo psicomotor: que camino a los 3 años de edad, y que se diagnostico retardo y deficiencia en el lenguaje; que su vida escolar se desarrolló en el Instituto de Educación Especial “Taller Laboral”; que presenta un retardo motor en la pierna Izquierda y psiquiátricamente un retardo mental moderado severo; razones esta que hacen determinar a esta alzada que aun y cuando el presente expediente subió a esta alzada con casi dos años de sentenciada la interdicción provisional, no es menos cierto que las condiciones arrojada de la ciudadana Martha Elena Guerra, para la fecha no ha cambiado, y que se desprende de las conclusiones tanto del médico psiquiátrico como del psicólogo, que debe estar bajo los cuidados y vigilancia de un adulto; condición esta que se encuentra a la fecha encuadrada en lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional dela precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA: El fallo consultado, de fecha24 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional dela ciudadanaMartha Elena Guerra Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.189, domiciliada en sector “D”, casa Nº 19, Urb. Canta Claro, San Carlos Estado Cojedes, designando como tutora provisional ala ciudadana Ysabel Cristina Guerra Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.406, en su condición de hermana biológicadela indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



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Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria

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Abg. Kathleen Araujo
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


_______________________
La Secretaria (S)





Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1118

MMN/KA.