REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de Noviembre de 2018
SENTENCIA Nº: ________
EXPEDIENTE Nº: 1139
JUEZA: Abg. Marvis Maria Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA Y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrso. V-7.539.092, V- 8.671.141, V-10.987650 Y V-12.766.397, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: DAISY GARCIA MENDOZA Y MATIAS PINO MENESINI,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros , V-7.561.905 y V-5.744.534e inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nrs 103.957 y 94.858 y de este domicilio.
DEMANDADA: NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.205, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HUGOLINO RAMOS BETANCORURT, MARIA NETTY ACOSTA RAFAEL RAMON REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.039.352, V-11.957.285, V- 15.298.713, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.169, 74.411, 183.120, respectivamente. todos con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACION
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Interdicto por Perturbación intentada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ URBINA, RAMON ANTONIO MARTINEZ URBINA, JOSE RAFAEL MARTINEZ URBINA Y CESAR ORLANDO MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.539.092, V- 8.671.141, V-10.987650 y V-12.766.397, respectivamente, contra la ciudadana: NICOLASA URBINA DE JIMENEZ, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.205 , Dándosele entrada en fecha 17 de Febrero del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 23 de mayo del 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº 5890 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2018 se le dio entrada bajo el Nº1139, así mismo en consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por los ciudadanos: José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.539.092, V- 8.671.141, V-10.987650 y V-12.766.397, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Daisy Garcia Mendoza IPSA Nº 103.957 a los fines de conferir poder Apud-Acta a los abogados Daisy García Mendoza y Matías Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de iendtidad Nros. V-7.561.905 y V-5.744.534, e Inscritos bajo los IPSA Nros.103.957 y 94.858. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2018, suscrita por la abogada Maria Netty Acosta Valderrama IPSA Nº74.411, con el fin de solicitar copia simples jurando urgencia del caso. El cual fueron acordadas mediante auto de fecha 1 de junio del 2018.
Mediante auto de fecha 5 de Junio del 2018, se deja constancia del vencimiento para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de procedimiento civil, asi mismo se fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para que las partes consignes sus informes.
En fecha 11 de julio del 2018 la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, comparece ante este despacho a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de julio del 2018, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por la parte actora, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho. Se apertura el lapso de ocho (8) días para que las partes consignen las observaciones a sus informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2018, suscrita por la apoderada judicial Daisy García Mendoza, a los fines de que le expidan copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de julio del 2018.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2018, suscrita por el abogado Oswaldo Monagas Polanco IPSA Nº49.049, a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de julio del 2018, comparece por ante este juzgado la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.205, Asistida por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco IPSA Nº49.049, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de julio del 2018 venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes. Se deja transcurrir el lapso d sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2018, este tribunal de alzada deja constancia que en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia, así como el escasos de personal con el que se cuenta actualmente este tribunal, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento Civil se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 16 de Febrero de 2017, por la Abogada Romelia Acosta Onore, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina en contra de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, todos plenamente identificados; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del esta do Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2018 el Juzgado Aquo le dio entrada bajo el Nº 5890.
En fecha 21 de febrero del año 2017, mediante auto fue admitida la querella interdictal, tramitándose según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretando amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, sobre un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, por cuanto del justificativo de testigo y de la inspección judicial acompañadas a la referida demanda se evidencio la presunta perturbación que dicen haber sufrido los querellantes. Así mismo acordaron comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la ejecución del decreto se libro en esa misma fecha despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-037-2017.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos solicito la continuación de la causa por cuanto expuso que el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medias de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial ordeno la ejecución del decreto de Amparo Provisional y no pudiendo ser ejecutada por no encontrarse en la dirección la parte demandada y posteriormente solicito una nueva oportunidad y hasta la fecha no fue posible por no haber juez en dicho Juzgado. Tal solicitud fue acordada por auto de fecha 25 de mayo del 2017, el cual se dejo sin efecto el despacho de amparo librado en fecha 21 de febrero de 2017, y se ordeno librar nuevo despacho de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre un inmueble ubicado barrio 23 de enero de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Así mismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la ejecución del decreto, a quien se libro nuevo despacho con las inserciones del caso. En esa misma fecha se libro despacho de citación junto con oficios números 05-343-114-2017 y 05-343-115-2017.
En fecha 28 de junio del año 2017, el tribunal a los fines de perfeccionar la notificación de la parte querellada del decreto de Amparo Provisional a la posesión, dictado en fecha 21 de febrero del año 2017, notifico a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, del contenido del decreto por medio de cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha libraron cartel de notificación.
En fecha 19 de julio del 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, el cual consigno un (1) ejemplar, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 2 de agosto del 2017, fue agregado a los autos oficio Nº057-17, junto con comisión signada con el Nº9660/17, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 3 de agosto, el tribunal de la causa dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, en consecuencia se tuvo por notificada a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jimenez, del Decreto de Ampara Provisional a la Posesion por perturbación del inmueble objeto del presente interdicto decretado en fecha 21 de febrero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter acreditada en autos, a los fines de solicitar la designación del defensor judicial de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2017, el tribunal de la causa acordó la citación de la parte querellada, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, Casa Nº 1-60, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, indicado que una vez que conste en autos su citación la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes y vencido dicho lapso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, las partes podrían presentar los alegatos que consideren pertinentes a sus derechos, conforme a los establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte querellada, librándose orden de comparecencia mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicito nueva oportunidad para practicar la citación de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, por cuanto el anterior intento resulto infructuoso. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, el tribunal de la causa insto al alguacil de ese tribunal a cumplir con la citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual consigno boleta de citación librada a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, haciendo constar que se traslado en diferentes oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, en la cual toco varias veces la puerta y no obtuvo ninguna respuesta.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en la cual solicito la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil .
En fecha 22 de noviembre del año 2017, el tribunal de la causa a los fines de agotar la citación personal, acordó oficiar lo conducente a la oficina del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de informar acerca del domicilio exacto de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez. Librándose oficio Nº 05-343-270-2017, en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del 2017, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, haciendo constar que fue entregado el oficio Nº05-343-270-2017, dirigido al Consejo Nacional Electoral, en la oficina correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa agrega a los autos, oficio ORE-COJEDES Nº 0541/2017, emanado de la oficina Regional del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2017, el tribunal de la causo a los fines de practicar la citación de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el oficio ORE-COJEDES Nº0541/2017, emanado de la Oficina Regional del Estado Cojedes, se evidencio que la dirección de la precitada ciudadana resulto inespecífica con respecto a la ciudadana, avenida, calle, urbanización, sector y apartamento, librándose por auto de esta misma fecha el Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2018, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, siendo agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de enero del 2018, el secretario temporal del juzgado Aquo, dejo constancia que fijo en el domicilio de la parte demandada, un ejemplar del cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2018, el tribunal de la causa dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2018, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en la cual solicito la designación del defensor judicial en la causa. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 27 de febrero del año 2018, siendo designado el abogado Jhon Rivero.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por el aguacil accidental del tribunal de la causa, en la cual consiga la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jhon Rivero, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 14 de marzo del 2018, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril dl año 2018, suscrita por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, a los fines de conferir poder Apud-Acta, por auto de esa misma fecha fue agregado a las actas procesales, así mismo se tuvo tácitamente citada a la precitada ciudadana dejando con ello sin efecto el nombramiento del defensor judicial de fecha 27 de febrero de 2018, y su juramentación de fecha 14 de marzo del 2018, en consecuencia la causa quedo abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a ese, vencido dicho lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, las partes podrán presentar sus alegatos que consideren pertinentes a sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2018, el tribunal de la causa agrega escrito de pruebas presentado por la abogada Maria Netty Acosta.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2018, suscrita por la Abogada Maria Netty Acosta en su carácter de autos, en la cual sustituye el poder Apud-Acta, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de abril del 2018, el tribunal de la causa admite el escrito de prueba presentado por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, el tribunal de la causa dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, abriéndose el lapso para que las partes presenten sus alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2018, el tribunal de la causa agrega a las actas procesales los escritos de alegatos presentados por los abogados María Netty Acosta y Rafael Ramón Reyes González, y Carmen Romelia Acosta Onore, todos con su carácter de autos acreditados.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2018, el tribunal Aquo deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los alegatos, en consecuencia, dicho juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo del año 2018, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declara lo siguiente: Sin Lugar la Querrella Interdictal de Amparo por Perturbación (…)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2018, suscrita por el ciudadano José Rafael Martínez Urbina, debidamente asistido por la abogada Lidanys Deymar Herrera Castillo IPSA Nº 136.454, a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por los ciudadanos José de los Santos MARTINEZ Urbina, RAMON Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, en su carácter de autos, debidamente asistidos por la Abogada Daisy García Mendoza IPSA Nº 103.957, a los fines de apelar la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo 2018.
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2018, el tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de apelación.
En fecha 23 de mayo del 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº 5890 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
(…) que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años han tenido su domicilio en el barrio 23 de Enero, calle Independencia, entre calle Virgen del valle y callejón Aserradero casa nº 17-264 de San Carlos, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, desde el mismo momento en que la madre Biológica de ellos adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la municipalidad de san Carlos estado Cojedes, ocupando de forma continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños. Hace aproximadamente veintinueve (29) años, la ciudadana María Isabel Urbina (…), madre de sus poderdantes, hizo tramites por ante el Instituto regional de la Vivienda (INREVI), para obtener un crédito habitacional para la construcción de una vivienda que les permitiera un hábitat de mayor dignidad y mejores condiciones que el que poseían, pero por políticas inherentes a INREVI la ciudadana María Isabel Urbina no calificaba para el otorgamiento del crédito por ser ciudadana de tercera edad. Que en virtud de ello una de las hijas de esta ciudadana de nombre Nicolasa Urbina de Jiménez (…)
(…) que se ofreció para tramitar el referido crédito a su nombre el cual fue aprobado y construida la vivienda donde vivía su madre María Isabel Urbina y nueve (9) de los diez (10) hijos (…)
(…) que al transcurrir de los años los ciudadanos Dionicia Urbian de casique, Petra María Martínez Urbina, José Paul Martínez Urbina, Luis Martin Urbina y Pedro Antonio Urbina, todos estos prenombrados hijos de la ciudadana María Isabel Urbina, se independizan y se van a vivir en otras direcciones de la ciudad de San Carlos mientras que sus poderdantes permanecieron en el inmueble junto a su madre (…)
(…) que la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez empezó a tener una conducta agresiva y perturbadora hacia su madre biológica y sus hermanos ocupantes y poseedores de la vivienda (…)
(…) que un día se aparecieron unas personas que se identificaron como obreros que iban de parte de Nicolasa Urbina de Jiménez les informo que iban a realizan unos trabajos de construcción en el inmueble a lo cual se opusieron los ocupantes del mismo, ya que en ningún momento la señora Nicolasa Urbina de Jiménez les informo que iba a realizar trabajo alguno (…) por lo que de ninguna manera contaba con la autorización de los ocupantes para realizar dichos trabajos (…)
(…) que el día 2 del mes de marzo del año 2016, ante la ocurrencia de este inconveniente aunado a las amenazas, improperios e insultos proferidos de manera constante y permanente por parte de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, hacia su madre y hermanos en virtud de la negativa de estos a autorizar los trabajos que pretendía realizar, la señora María Isabel Urbina acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico a denunciar la perturbación (…)
(…) que una vez tomada su declaración la remitió a la prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes las actuaciones correspondientes (…)
(…) que aperturaron un expediente respectivo y fijaron un acto conciliatorio notificando a los denunciantes y citando a la denunciada para el día 12 de abril del 2016. Que en la prefectura se celebro el acto conciliatorio en la fecha prevista, oportunidad en la que la ciudadana María Isabel Urbina pidió que no fuesen agredidos ni amenazados ella y sus hijos por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez (…)
(…) que la madre de sus poderdantes se enfermo muy gravemente hasta el día 02 de agosto de ese mismo año que ocurrió su muerte tal como se verifica en el Acta de defunción Nº 583, Folio 83, Tomo III de fecha 03 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
(…) que a partir de esa fecha la perturbación se ha acentuado toda vez que la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez sustituyo a su nombre los contratos de servicios de energía eléctrica y agua potable, que estaban a nombre de su difunta madre.
(…) que inicio trámites para la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra edificado el inmueble objeto de la presente controversia ante la cámara del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado Cojedes. Esta actuación de Nicolasa Urbina de Jiménez de muestra su intención de Sostener su conducta Hostil y proseguir con los actos de perturbación hacia sus hermanos ocupantes del inmueble y quizás hasta llegar el desalojo.
(…) que dicha posesión que tienen sus representados sobre la vivienda antes identificada está siendo perturbada, con las acciones protagonizadas por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, es por lo que comparece ante este competente tribunal en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes para denunciar los hechos enunciados y solicitar que se mantengan sus representados, ya identificados, en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y demanda la protección posesoria a que tienen derecho sus mandantes, para lo cual pide al tribunal, con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 697, 698, 700, 701 del Código de procedimiento civil, se sirva decretar decreto de amparo a la posesión del querellante, practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el acatamiento de su decreto.
Que con el fin de demostrar que el inmueble objeto de la controversia ha sido vivienda única y principal de sus poderdantes ya que en virtud de ello estos han ejercido la posesión legitima sobre el mismo por más de treinta años continuos. (…)
(…) que existe en el presente caso riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende la necesidad urgente de impedir que durante el transcurso del juicio se altere o modifique la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la presente querella, debiéndose imposibilitar la ejecución de actos que causen perjuicios irreparables quedando así configurado el requisito del periculum in mora, no obstante eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, ya que es criterio de nuestro alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo configuran (…)
(…) que el tribunal supremo de justicia estableció el criterio en expediente Nº2007 0122, magistrado ponente: Dr. Hadel Mostafa Paolini en la que dejo asentado (…)
(…) que la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil está condicionada al cumplimiento de varios requisitos(…)
(…) que el hecho de que se haya intentado realizar reparaciones sin el consentimiento y por ende sin autorización de los poseedores legítimos, que una vez fallecida la señora madre de sus representados (…) que haya cambiado a su nombre la titularidad de los servicios públicos del inmueble y haya presentado ante la alcandía de este municipio solicitud formal de compra de terreno municipal en el cual se encuentra edificado el inmueble objeto del presente procedimiento a su nombre, aunada a las amenazas proferidas por ella incrementa la posibilidad de que intente cualquier acción para insistir en la ejecución de tal fechoría(sic), se efectué venta o cesión del inmueble haciendo residir la cualidad activa en personas distintas complicando aun más la situación, aunado a la tardanza de la tramitación de la presente causa que exige las formalidades del procedimiento, con lo cual se evidencia que se encuentra cubierto el extremo del “periculum in mora”.
(…) que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual se encuentra establecido el domicilio de sus representados ubicado como ya lo indico, en el Barrio, 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 17-264, Parroquia, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, cuyo documento de propiedad acompaña al presente marcado “33” (…)
(…) que se complemente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el decreto de una medida Imnominada de Paralización del Tramite de Solicitud de Compra de terreno en el cual se encuentra edificado el inmueble en el cual se encuentra establecido el domicilio de sus representados ubicado como ya lo indico, en el Barrio, 23 de Enero, calle Independencia, entre calle virgen del valle y callejón el aserradero casa Nº 17-264, Parroquia, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Estado Cojedes, que cursa por ante la alcaldía de este municipio.
(…) que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que resulta forzoso ejercer la presente acción interdictal por perturbación en contra de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez (…) para que convenga de inmediato en interrumpir en forma definitiva sus actos perturbatorios o en su defecto a ello sea conminada judicialmente por ese competente tribunal (…)
Por su parte la querellada, en su escrito de alegatos preciso que los demandantes no demostraron la ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados, ni los materiales ni los de derecho, como requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose suficientes los acompañados con la querella interpuesta.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte demandante presento las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana María Isabel Urbina, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.026.429, signada con el Nº 583, que riela al folio 11 y vuelto, de la cual se constata la fecha y las consecuencia del fallecimiento, así como los descendientes de la misma, este tribunalque por ser un documento público, le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana María Isabel Urbina y de sus Poderdantes, ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, marcados del “12 al 16”, documentos estos que confirman la identificación de los querellantes de autos y que adminiculado con el acta de defunción, donde identifican los hijos de la de-cujus, demuestran la filiación existente entre ellos y la ciudadana María Isabel Urbina, y por cuanto no fueron atacadas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Constancias de residencias expedidas por la prefectura del municipio Autónomo Ezequiel Zamora y por el Consejo Comunal delo Barrio 23 de Enero, con las que se acredita que efectivamente los ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, que rielan a los folios 17 al 24, de la que se puede evidenciar, que dichas juntas comunales hacen saber que los ciudadanos antes identificados, residen en el sector 23 de enero, calle independencia, casa Nº 17-264 y por cuanto no fueron atacadas se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Actualización de datos emanada del Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina y Ramón Antonio Martínez Urbina, querellantes de autos, donde se lee los datos del elector, el centro de votación y su dirección, verificándose que los mismos tienen registrada su residencia en los datos de este organismo en el barrio 23 de Enero, frente a la calle Independencia, casa Nº 17-264, ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, por ser documentos emanados por autoridades públicas y por cuanto no fueron atacadas, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
5.- Copia del Registros de información fiscal expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos José de los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina, suficientemente identificados, en la cual se desprende que el domicilio fiscal de los mismos esta registrado en el sector 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 17-264, Parroquia, San Carlos, que riela a los folios 26 al 29, que por ser documentos emanados por autoridades públicas y que a la fecha son digitalizadas en razón a las actualizaciones de dichos organismos, y por cuanto no fueron atacadas, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
6.- Copia simple de una remisión externa que realiza el Ministerio Publico oficina de atención al ciudadano, de fecha 02 de abril del año 2016, en virtud a lo manifestado por la ciudadana María Isabel Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.026.429, dirigida a la prefectura del Municipio San Carlos, informando el motivo de la referencia, en el cual se desprende que la ciudadana antes identificada manifestó una situación de conflicto con un inmueble, con presunta propiedad de la ciudadana María Nicola de Jiménez, quien pretende desalojarla tanto a ella como el grupo familiar, siendo que la presente prueba ilustra al juez del conflicto familiar existente en atención a la vivienda ubicada sector 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 17-264, Parroquia, San Carlos, bien inmueble que dio origen al presente litigio prueba esta que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Copia certificada del Acta levantada en la prefectura en la celebración del acto conciliatorio, derivado de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Isabel Urbina, en el Ministerio Publico, en fecha 12 de abril del año 2016, de cuyo contenido se evidencia un conflicto familiar sobre la propiedad de la casa donde la ciudadana hoy fallecida María Isabel Urbina, inicia la denuncia en razón a una perturbación que alego, por unos trabajadores que fueron a realizar un trabajo en el frente de la casa y que se desprende en el mismo acto el reconocimiento de la demandada ciudadana Nicolasa Urbina De Jiménez, de haber mandado los trabajadores, y que la prefecto en ese acto los insta a: “…vivir en santa paz ya que eran una familia, y todos vienen de un mismo vientre y no debe haber ningún rencor, ni envidia ni discriminación de parte de ninguno y también los orienta a que espere lo que pronuncie el tribunal, eso se lego y se firmo a comprometerse a no agredirse ni de palabras ni de hechos, a respetarse mutuamente, donde la sra. Ciudadana Nicolasa la visite, sin problemas, ni agresiones con nadie, estos firmen comprometiéndose donde ninguno viole este acto conciliatorio, es decir respetarse mutuamente entre ambos firman conforme…” prueba esta que ilustra al juez sobre la diferencia familiar existente y la problemática con respecto a la propiedad de la casa, en razón al supuesto crédito aprobado a la ciudadana Nicolasa Urbina, en el bien objeto del litigio, se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8.- Copia simple de la ficha catastral, que riela al folio 36, expedida por la oficina de catastro, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, prueba esta que ilustra al juez de de un bien ubicado en 23 de enero, dirección banco obrero, Nº cívico, 17-264, datos del ocupante: Urbina de Martínez Marisabel, cédula de identidad Nº 1.026.429, identificando con (X) las características del inmueble y características de la construcción, se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9.- Escrito dirigido al presidente de la cámara municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha 12 de septiembre del 2016, y recibido por flores Febres, 13-06-16, 09:40 a.m. suscritos por los ciudadanos Pedro Urbina, Dionisia u De Casiou, Petra Martínez, José Martínez, Luis Urbina, José De Los Santos Urbina, Ramón Martínez, José Rafael Urbina y Cesar Martínez, donde solicitan que no se le otorgue la venta del terreno a la ciudadana Nicolasa Urbina De Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.205, si como ningún documento que le sirva a crear cualquier acción hostil, en busca de un desalojo en la vivienda que han pasado más de cuarenta y cinco (45) años, prueba esta que ilustra a esta alzada, de una solicitud realizada por hijos y demás personas a la municipalidad referente al terreno donde se encuentra ubicada la casa objeto de la controversia, por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10.- Recibos de servicios públicos (energía eléctrica y agua potable), que rielan a: folio 39, de fecha 01/02/2005, a nombre de Urbina María; folio 40, de fecha 09/12/2005, a nombre Urbina De Martínez María; folio 41, de fecha 7/12/2006, a nombre de Urbina De Martínez María; folio 42, de fecha 9/01/07, a nombre de Urbina De Martínez María; folio 43, de fecha 11/04/07, a nombre de Urbina De Martínez María; folio 44, de fecha 16/06/2012, a nombre de Urbina De Martínez María; folio 45, de fecha 13/02/2017 y 15/08/2016, a nombre de Nicolasa Urbina De Jiménez; folio 46, de fecha 09/02/2017, a nombre de Urbina De Jiménez Nicolasa; facturas estas que demuestran el cambio de beneficiaria de estos servicio desde el año 2016, en la dirección en la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, independencia Nº 17-264, los cuales se valoran de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11.- Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 47 al 68; que por haber sido ratificadas por ante el juez a-quo y por cuanto dicha prueba fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que dicha evacuación de testigos, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; aun y cuando este tribunal observa que la presente prueba fue ratificada solo por uno de los testigos evacuados en la misma, sin embargo es importante resaltar que fue evacuada por un juez y por ende merecedor de la fe pública, que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
12.- Documento de venta celebrado entre Marielba Quiroz, en su carácter de presidenta del Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del Estado Cojedes (INREVI) a la ciudadana Urbina De Jiménez Nicolasa, con las especificaciones ahí descritas, notariana en fecha 18 de enero de 1999 y protocolizado en fecha 21 de febrero del año 2003, por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la propiedad sobre el inmueble que tiene la ciudadana Urbina De Jiménez Nicolasa. Y así se declara.
Testimoniales:
1. Rosana del Carmen Matute Bolívar, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.602; domiciliada en el sector 23 de enero, calle independencia, 18-35, San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 186 y vuelto, en fecha 18 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, solo refiere al caso que nos ocupa en la pregunta sexta manifestó: ”…que lo único que sabe que una vez hubo una denuncia contra la mamá de ella que iba a quitar la casa incluso la junta comunal, junto con los vecinos recogieron unas firmas para apoyar a la señora María, como era su casa y de todos los muchachos que Vivian, toda la vida han estado en esa casa…” sin que de las preguntas y respuestas se desprenda nada sobre la perturbación invocada; sin embargo este tribunal la valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Elio Antonio Villalobos Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.039.647, domiciliado en la calle independencia, 18-74, sector 23 de enero, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 187 y vuelto, en fecha 18 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, solo refiere al caso que nos ocupa en la pregunta séptima en la cual pregunto: “…¿diga el testigo al tribunal algún otro conocimiento acerca del problema que ha presentado por la posesión del inmueble ubicado en la calle independencia el cual ha sido el domicilio de la señora hoy difunta María Isabel Urbina y los ciudadanos José De Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina? Contesto: yo no sé ellos están viviendo ahí vive ahí, mas nada tengo que aportar…” sin que de las preguntas y respuestas se desprenda nada sobre la perturbación invocada; sin embargo este tribunal la valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
La parte demandada presento en escrito de fecha 13 de abril del 2018, que riela a los folios 164 al 169 las siguientes pruebas testimoniales:
1. Eliana Pastora Mediomundi Lima, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.679, domiciliada en la calle Carabobo 12-6, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 188 y vuelto, en fecha 20 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, refiere al caso que nos ocupa, que los conoce tanto a la señora Nicolasa como a sus hermanos, que no le consta ningún tipo de perturbación que la señora Nicolasa le realizara a sus hermanos, este tribunal la valora de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Domingo Antonio Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.464, domiciliada en el sector el chuchango, avenida circunvalación, casa Nº 2577, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 189 y vuelto, en fecha 20 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, refiere al caso que nos ocupa, que no le consta de que la señora Nicolasa haya realizado actor perturbatorios a los hermanos; que los conoce de vista y a la señora Nicolasa de vista y trato, asimismo en sus deposiciones no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Y así se declara.-
3. Bivia Rosa Guedez Montana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.423.567, domiciliada en el caserío Mapurite, tercera calle, casa s/n, San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 190 y vuelto, en fecha 20 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, refiere al caso que nos ocupa, que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, refiere al caso que nos ocupa, que no le consta de que la señora Nicolasa haya realizado actor perturbatorios a los hermanos; que los conoce a los hermanos, a la madre y a la señora Nicolasa de años, asimismo en sus deposiciones no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Y así se declara.-
4. Nohely Geraldin Esqueda Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.983, domiciliada en el sector Barrio Tirgua II, calle 02, casa Nº 50-70, San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 191 y vuelto, en fecha 20 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, referente al caso que nos ocupa, que no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Y así se declara.-
5. Luis Alberto Arnao Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.061, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, segunda Avenida, casa Nº M-8, San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al folio 192 y vuelto, en fecha 20 de abril del año 2018, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que realizaron repreguntas; que este tribunal puede evidenciar del acta levantada que de sus dichos, referente al caso que nos ocupa, que no da explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre por qué conocen los hechos, por lo que no le dan convicción a esta juez de tener mayor conocimiento; se valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508 y 509 del código. Y así se declara.-
IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la Parte demandante, expresó lo siguiente:
“… que de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio interdictal sus mandantes demostraron durante el ítem procesal la perturbación a la posesión que alegaron en su escrito de querella interdictal, tal como se evidencia de las actas procesales…
….que la apoderada judicial de los querellantes, en su oportunidad procesal en su escrito de promoción de pruebas hizo valer el justificativo de testigo que fue evacuado extrajudicialmente el veintiséis (26) de enero del año del año 2017, ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folios 47 al 68), en el cual únicamente el ciudadano Elio Antonio Villalobos Moreno, reconoció el mismo en fecha dieciocho (18) de abril del año 2018 (Folio 184)…
…. Que el mencionado justificativo de testigo que corre inserto este expediente, fue ratificado en juicio por uno de los testigos (ELIO ANTONIO VILLALOBOS MORENO) quien actuo en su formación, testimonial que debió ser adminisculada por el a-quo con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, que logran demostrar la posesión previa a la perturbación a la posesión al que fueron sometidos la parte querellante, pues en materia interdictal es reiterado el criterio doctrinal que establece el justificativo de testigos o más propiamente la preconstitucion de la prueba testimonial en el contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo siguiendo al tratadista nacional ENA (la posesión y el Interdicto. Editorial VV. 1988), señala que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales faticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil.
Que en tal sentido, dicha prueba fue desechada por el a-quo, por no prestar confianza al juzgador, ya que como testigo se contradijo al decir que no conocía a la demandada Ciudadana Nicolasa Urbina, se observa que el testigo del justificativo declara sobre los hechos de la perturbación realizada por la querellada y de los atributos de la posesión legitima de los querellantes, en razón de que los testigos solo deben declarar sobre los hechos de manera que el juez pueda subsumirlos en dicho concepto, como muy bien lo tiene decido (sic) nuestro más alto tribunal, en sentencias dictadas reiteradamente la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional (omissis)…
….que el análisis, valoración y apreciación de las testimoniales, por parte del juez “Aquo”, merece ser desestimada por ser contraria a los más elementales principios de derecho probatorio, al debido proceso, y al derecho de la defensa, al carecer de motivación, u en apoyo de lo que expone se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada el 23 de abril del 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… (OMISISS)…
… que de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos oportunamente por la parte querellante, se observa que son contestes al manifestar tener conocimiento de los actos perturbatorios realizados por la querellada de autos, los cuales se iniciaron antes de que la ciudadana María Isabel Urbina falleciera y la misma y sus hijos fueran perturbados en su posesión, lo que origino que la causante en vida iniciara las denuncias correspondientes por ante el consejo comunal 23 de enero, que es la ubicación del inmueble el objeto de controversia y por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien lo remitió a la prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
En cuanto a la declaración rendida por los testigos Rosana del Carmen Matute Rodríguez y Elio Antonio Villalobos Moreno ambos son contestes de la posesión legitima que la venia realizando desde más de 50 años la causante María Isabel Urbina y la misma continuaron parte de sus hijos que son hoy los querellantes, que la comunidad en general tuvo conocimiento de las perturbaciones realizacas por la querellada hasta el punto que se reunieron para apoyar a sus mandantes y levantaron un acta en el consejo Comunal 23 de enero, sin embargo de las declaraciones rendidas, el Aquo las desecho, puesto que no indica que día y a qué hora ocurro la supuesta perturbación, violentando la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
…que a través de la prueba testimonial (…) tendientes a demostrar la ocurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, esto es que los querellantes sean poseedores y hayan sido perturbados de la posesión del inmueble como en el caso de marras que del acervo probatorio se evidencia que ciertamente la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, ha ejercido actos perturbatorios contra de la posesión legitima de sus mandantes quienes han ejercido desde la construcción del inmueble por inrevi, es decir 29 años en la posesión legitima en el inmueble objeto del presente interdicto; habiendo intentado la querella interdictal sobre el inmueble objeto del presente procedimiento dentro del año de la ocurrencia de la perturbación.
(…) que los actos perturbatorios (…) comenzó cuando unos obreros que iban de parte de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, para derribar paredes que forman parte del inmueble objeto de este juicio (…) cuyos actos perturbatorios continuaron hasta el día 02 de marzo del año 2018, que la ciudadana María Isabel Urbina acudió ante la oficina de atención de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico a denunciar la perturbación de la que era objeto ella y sus hijos (…)
(Omisiss)
(…) que el Aquo, menciona y las valora sin realizar un debido análisis sobre la prueba para determinar su merito, pero que el deber de escudriñar la verdad lo obliga a no solo mencionarla sino a valorala, expresando siempre, respecto de ella, el fundamento de su determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento Civil.
(…) omisiss
(…)que el juez Aquo menciono las pruebas y su eficacia conforme a la ley, pero omitió la valoración del instrumento mencionado, es decir no hizo el razonamiento lógico que permite conocer a las partes cual fue el merito que la prueba le mereció y por tanto, la eficacia que le contribuyo, quedo sin determinación del hecho que con el quedaría probado. Por consiguiente, incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para que este tribunal declare procedente el presente recurso.
(…) que en los juicios interdictales es necesario fundamentar, analizar y valorar los alegatos probanzas aportadas por las partes, ya que la soberana apreciación que tienen los jueces en establecer la imparcialidad es evitando no analizar algún alegato o elemento probatorio traídos a los autos por las partes, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho (sic) sentencia, conforme a lo preceptuado en el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo con esto que al no analizar los alegatos y pruebas silenciadas a los fines de cumplir con el principio de exhautividad de la sentencia que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, incurre en el descomedimiento de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad de presentar las Observaciones a los informes, la parte querellada, expresó lo siguiente:
Que no se corresponde con la realidad que sean poseedores legítimos, pues no cuentan y por lo tanto no fueron demostrados los atributos de la posesión legitima dispuestas en el artículo 772 del Código Civil (…)
(…) porque los quejosos al denunciar los imaginarios actos perturbatorios alegados en el escrito libelar, no esgrimieron las circunstancias fácticas de: modo tiempo y lugar en que supuestamente se sucedieron los hechos perturbatorios (como acertadamente quedo en la recurrida), lo que lesiona gravemente el derecho a la defensa de su persona e impide su comprobación en estricto derecho solamente pueden ser demostrado los hechos alegados, premisa universal del derecho probatorio(…)
(…) que la demanda debe sucumbir como ocurrió en la primera instancia, pues precisamente la prueba testimonial el medio idóneo para trasladar los hechos materiales y objetivos de la posesión legitima y la perturbación con todas sus características (modo, tiempo y lugar) al proceso interdictal de amparo donde deben ocurrir de manera sine qua nom, adicionales a los previstos en la jurisprudencia patria consolidada en esta materia, por lo que se debe decir que a su juicio no está demostrada ni siquiera la posesión (la legítima) es la que se debe probar en los interdictos por perturbación en contraposición al interdicto por despojo (artículo 783 del Código Civil) donde se debe probar cualquier tipo de posesión (la actual para el momento del despojo).
(…) la parte impugnante del fallo, en sus alegatos ante esta superioridad es ambigua y contradictoria al delatar el vicio de silencio de prueba, cuando ellos mismos precisamente quienes reconocen expresamente que el juez de la causa menciono y valoro la prueba (como se observa en el resaltado y subrayado) y es precisamente esa su labor, valorar la prueba, por lo que es falso que la providencia judicial este infeccionada de tal vicio.
(…) que los testigos promovidos para ratificar el justificativo de testigo no hicieron plena prueba para declarar con lugar la demanda como lo estatuye el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, ya era razón suficiente para desechar la demanda como en efecto sucedió al ser declara (sic) sin lugar (…)
(…) que la prueba reina en materia posesoria es la testimonial, siendo ello asi, de manera rotunda, (ninguna prueba instrumental podría demostrar posesión legitima, ni perturbación), por lo que aun cuando, se hubiese silenciado alguna prueba por falta de valoración (que no es el caso, por los apelantes reconocen expresamente que fueron valoradas) dicho silencio no tendría jamás influencia en el dispositivo del fallo, ante la falta absoluta de la prueba testimonial, y así pide sea declarado. (…)”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los informes y las observaciones presentadas por las partes, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y de el derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar la presente demanda de querella Interdictal de Amparo por Perturbación, al considerar que la perturbación es un hecho que debía ser demostrado por la parte querellante mediante la prueba por excelencia que es la testimonial, no habiendo promovidos testigos que dieran certeza acerca de la fecha, hora y lugar de la ocurrencia de tal perturbación, la cual tampoco fue delimitada por los querellante en su libelo, por lo que no existió pleno prueba de los alegatos de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, podemos acotar a título ilustrativo, que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.-
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.-
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación Venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.-
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.-
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.-
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de amparo por perturbación, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.-
La perturbación de la Posesión lo determina los comentario del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Vaca, que es todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como venía ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, se comparte la opinión de que en nuestro derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo; el interdicto de despojo procede incluso cuando el despojo no es violento ni clandestino, se ha sostenido que el despojo no es sino una clase de perturbación.
En el artículo 782 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que, “en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
La primera disposición legal, vale decir, el artículo 782 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener, de mantenimiento, o de perturbación), en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, la posesión legitima, siendo la misma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.-
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, en Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (A.A.F. contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella, que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En atención a lo alegado por la parte querellante es oportuno precisar los artículos antes anunciados que son los que rigen en la clasificación de los interdictos, los interdictos posesorios en lo que respecta a los interdictos de amparo, es por lo que sobre este punto de estudio, en los comentario que realiza el Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, editorial Libra, del abogado Emilio Calvo Vaca (Pág. 598 y 599), establece: Los Supuestos de Procedencia:
1. “… El querellante debe ser el poseedor Legítimo. Ahora bien, la posesión es continua, cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no interrumpida, cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen; pacifica, es decir sin disputa; publica, a la vista de todos; no equivoca, o sea, que revele la intención de poseer; y con ánimo de dueño, es decir, con intención de de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño, por tanto al querellante, le basta con probar los otros elementos de la posesión. (…omissis…).
2. Posesión legitima por un término mayor de un año. Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que solo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo) sin embargo, el ultimo aparte del artículo 782 del código civil establece que “en caso de una posesión legitima por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuera por un tiempo mas breve”.
3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. Ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque será incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble “uti singulis (“rectius” al poseedor de la propiedad de una cosa mueble) y se lo concediera a quien solo posee un derecho real limitado sobre la misma. En cuanto a la universalidad de muebles, la doctrina dominante es que la Ley comprende tanto a las universalidades de hechos como de derecho.
4. Perturbación de la posesión. Es todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como venía ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, se comparte la opinión de que en nuestro derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo; el interdicto de despojo procede incluso cuando el despojo no es violento ni clandestino, se ha sostenido que el despojo no es sino una clase de perturbación. Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de estos daños, cuando los hay constituye un procedimiento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicios diferentes. …”
Es por lo que este Juzgador NEMINE DISCREPANTE considera conveniente advertir, que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad, (entiéndase: La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. En cuanto a la posesión es tener una cosa o disfrutar de un derecho y que añade la intención de hacer propia la cosa o ese derecho que disfrutamos); es sobre aquella (posesión) que deben las partes presentar sus pruebas. En estos casos, la prueba fundamental o por excelencia para demostrar la perturbación de la posesión, no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir, llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o de un derecho.-
Al hilo de lo anterior, aceptando la validez de las pruebas civiles en el juicio interdictal, hemos afirmado que ellas tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas.-
Ergo, por consiguiente (con fines pedagógicos) es importante reagrupar los medios probatorios estudiados a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en formas distintas y según la naturaleza que este propio proceso les haya asignado. Estos grupos son:
• a) Referido a la prueba de testigos ;
• b) Referido a la prueba instrumental como título justo y auténtico ;
• c) Las llamadas presunciones posesorias ; y
• d) La experticia, la inspección ocular, los datos administrativos y la confesión.
El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello. En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.-
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos, donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución. Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo.-
Es obvio como afirma Certad, que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto, que es la prueba por antonomasia, pues, cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional. No están excluidos otros medios probatorios a los efectos de la constancia que exige el artículo 596, pero las limitaciones propias de su determinación nos permiten asegurar que el Justificativo de testigos es el más idóneo de los medios para producirlo, pero por esa misma razón, es también el más idóneo de los instrumentos para lesionar derechos legítimos de poseedores también legítimos. Las deficiencias de estos justificativos, desde el punto de vista de su fe pública y de su veracidad legal, no es imputable al concepto jurídico, sino más bien a problemas sociales y de idiosincrasia en el país, que tienen que ser resueltos a corto plazo.-
Así mismo, las presunciones; son en términos procesales, medios de pruebas fundados en las conjeturas o indicios que extraemos de los comportamientos humanos y de los fenómenos sociales, determinando la existencia de un patrón consecuencial. Son medios de pruebas aceptadas por las legislaciones sustantivas y por las leyes procesales en casi las mismas circunstancias que otras pruebas judiciales. Cierto es que para su existencia es necesaria la presencia de ciertas condiciones, pero difícil es concebir pruebas no sometidas a condición de existencia. Fundados en las conjeturas o indicios que nos proporcionan una concurrencia de elementos necesarios para determinar su existencia. La conjetura está integrada por la racionalidad, por la parte humana, consciente y determinable por la razón.-
Ahora bien, atendiendo a todo el estudio procesal, doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, así como revisado cada uno de los alegatos, y valoradas por esta alzada, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante y querellada ante el tribunal A-quo, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, a saber: Como se extrae durante la etapa probatoria consta que la querellante cumplió con la carga que le correspondió de presentar las pruebas que considero pertinente al caso que nos ocupa; sin embargo es importante resaltar lo siguiente, el objeto de este procedimiento especial de acción sumaria es, con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho; asimismo, es importante resaltar que en materia de interdicto, las pruebas documentales sólo tienen un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de los actos materiales y concretos, es por lo que se puede inferir, que en las documentales promovidas a criterio de quien decide, ilustran al juez sobre la posesión que tenia la hoy fallecida María Isabel Urbina y sus hijos, por cuanto se desprende de la ficha catastral que riela al folio 36 de las actas procesales, que para la fecha de que fue levantada, fue registrada como ocupante la ciudadana Urbina de Martínez Mariabel, que revisando el numero de cédula le corresponde a la ciudadana María Isabel Urbina De Martínez, y que adminiculándola con el acto conciliatorio celebrado en la Prefectura del Municipio San Carlos, las constancias de residencias, los registro de los actores ante el SENIAT, los recibos de servicios de HODROCENTRO y CORPOELELEC, así como las testimoniales evacuadas por ambas partes y las defensas presentadas, le dan plena convicción a quien decide que existe una posesión legitima, por cuanto se desprende que la misma ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que la demandada en sus alegatos ha reconocido que ella siempre ha consentido que su madre y sus hermanos estén en la casa ubicada en el barrio 23 de enero, calle independencia, entre calle virgen del valle y callejón aserradero, casa Nº 17-264, de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, cumpliendo así con un primer requisito para su procedencia; En razón al segundo requisito como es que la posesión legitima sea mayor a un año, con las pruebas ya enunciada así como la misma declaración de las partes, se determina una posesión por más de un año, con el simple hecho de sustraer la fecha de los recibos de servicios y de la ficha catastral; asimismo se determina que es sobre un bien inmueble, quedando esta sentenciadora con criterio claro de que la pretensión cumple y quedo demostrado hasta el requisito tercero de lo previsto en los articulo 772 y 782 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas y revisando el cuarto requisito que es quien le da vida a esta materia interdicto después de determinar la posesión legitima, es la perturbación, y que en atención al caso que nos ocupa, la parte actora alegada pudiendo desprender referente a este punto lo siguiente:
(…) que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años han tenido su domicilio en el barrio 23 de Enero, calle Independencia, entre calle Virgen del valle y callejón Aserradero casa nº 17-264 de San Carlos, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, desde el mismo momento en que la madre Biológica de ellos adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la municipalidad de san Carlos estado Cojedes, ocupando de forma continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños. Hace aproximadamente veintinueve (29) años, la ciudadana María Isabel Urbina (…), madre de sus poderdantes, hizo tramites por ante el Instituto regional de la Vivienda (INREVI), para obtener un crédito habitacional para la construcción de una vivienda que les permitiera un hábitat de mayor dignidad y mejores condiciones que el que poseían, pero por políticas inherentes a INREVI la ciudadana María Isabel Urbina no calificaba para el otorgamiento del crédito por ser ciudadana de tercera edad. Que en virtud de ello una de las hijas de esta ciudadana de nombre Nicolasa Urbina de Jiménez (…)
(…) que la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez empezó a tener una conducta agresiva y perturbadora hacia su madre biológica y sus hermanos ocupantes y poseedores de la vivienda (…)
(…) que un día se aparecieron unas personas que se identificaron como obreros que iban de parte de Nicolasa Urbina de Jiménez les informo que iban a realizan unos trabajos de construcción en el inmueble a lo cual se opusieron los ocupantes del mismo, ya que en ningún momento la señora Nicolasa Urbina de Jiménez les informo que iba a realizar trabajo alguno (…) por lo que de ninguna manera contaba con la autorización de los ocupantes para realizar dichos trabajos (…)
(…) que el día 2 del mes de marzo del año 2016, ante la ocurrencia de este inconveniente aunado a las amenazas, improperios e insultos proferidos de manera constante y permanente por parte de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, hacia su madre y hermanos en virtud de la negativa de estos a autorizar los trabajos que pretendía realizar, la señora María Isabel Urbina acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico a denunciar la perturbación (…)
(…) que una vez tomada su declaración la remitió a la prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes las actuaciones correspondientes (…)
(…) que aperturaron un expediente respectivo y fijaron un acto conciliatorio notificando a los denunciantes y citando a la denunciada para el día 12 de abril del 2016. Que en la prefectura se celebro el acto conciliatorio en la fecha prevista, oportunidad en la que la ciudadana María Isabel Urbina pidió que no fuesen agredidos ni amenazados ella y sus hijos por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez (…)
(…) que a partir de esa fecha la perturbación se ha acentuado toda vez que la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez sustituyo a su nombre los contratos de servicios de energía eléctrica y agua potable, que estaban a nombre de su difunta madre.
(…) que inicio trámites para la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra edificado el inmueble objeto de la presente controversia ante la cámara del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado Cojedes. Esta actuación de Nicolasa Urbina de Jiménez de muestra su intención de Sostener su conducta Hostil y proseguir con los actos de perturbación hacia sus hermanos ocupantes del inmueble y quizás hasta llegar el desalojo.
(…) que dicha posesión que tienen sus representados sobre la vivienda antes identificada está siendo perturbada, con las acciones protagonizadas por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, es por lo que comparece ante este competente tribunal en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes para denunciar los hechos enunciados y solicitar que se mantengan sus representados, ya identificados, en posesión del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y demanda la protección posesoria a que tienen derecho sus mandantes, para lo cual pide al tribunal, con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 697, 698, 700, 701 del Código de procedimiento civil, se sirva decretar decreto de amparo a la posesión del querellante, practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el acatamiento de su decreto.
Revisados estos alegatos que en su defensa presentan los actores, cuando anuncian como primer acto perturbatorio la llegada de unos trabajadores a realizar trabajos en frente de la casa plenamente identificadas en autos, sin autorización para la fecha de la ciudadana María Isabel Urbina, y que la prueba documental que presentan, a fin de probar esta perturbación, es la denuncia presentada ante el Ministerio Publico y remitida a la Prefectura del Municipio San Carlos de este estado, que riela de los folios 30 al 35, que revisada y valorada como ha sido, ilustra a quien decide del conflicto familiar que se suscita en atención a la propiedad del bien, siendo tan así que la funcionario que celebro el acto concluyo el mismo determinando “...vivir en santa paz ya que eran una familia, y todos vienen de un mismo vientre y no debe haber ningún rencor, ni envidia ni discriminación de parte de ninguno y también los orienta a que espere lo que pronuncie el tribunal, eso se leyó y se firmo a comprometerse a no agredirse ni de palabras ni de hechos, a respetarse mutuamente, donde la sra. Ciudadana Nicolasa la visite, sin problemas, ni agresiones con nadie, estos firmen comprometiéndose donde ninguno viole este acto conciliatorio, es decir respetarse mutuamente entre ambos firman conforme…”. Prueba esta que adminiculada con el justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 26 de enero del 2017, que riela a los folios 47 al 68, de las preguntas realizadas así como las respuestas, se basan si conocían a la ciudadana María Isabel Urbina (+), a sus hijos, a la ciudadana Nicolasa Urbina, si son sus hijos, si tiene 29 años en el inmueble y si le contaban de los actos posesorios por parte de la ciudadana Nicolasa Urbina en el inmueble identificado a lo largo del desarrollo de la sentencia, siendo las respuestas muy precisas sin detalles de la perturbación alegada; asimismo los testigos evacuados en la oportunidad procesal por el juez A-quo no precisaron día, hora momento en que ocurrieron las perturbaciones alegadas, solo un testigo que alega tener conocimiento de unas reuniones celebradas por los vecinos de apoyo a la señora Maria Isabel Urbina, y que se recogieron firmas, sin que exista prueba consignada por la parte interesada de lo invocado por el testigo; así mismo alegan los actores que la ciudadana Nicolasa Urbina inicio trámites correspondientes a la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra edificado el inmueble objeto de la presente controversia, ante la cámara del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado Cojedes, siendo que lo único que evidencia esta sentenciadora que fue presentada como prueba documental que riela al folio 37 y 38, solicitud por parte de algunos de los actores y demás personas ante la Camara Municipal, que no se le otorgue la venta del terreno a la ciudadana Nicolasa Urbina, sin que exista ninguna respuesta por parte del ente receptor, de que tuviera conocimiento de algún trámite, no pudiendo ilustrar al juez de que se haya materializado alguna perturbación; como tercer punto traen la sustitución de los servicio de energía eléctrica y agua potable que estaban a nombre de la ciudadana María Isabel Urbina, que revisadas y valoradas como fueron dichos recibos de servicios, se desprende de los consignados que desde el año 2017, salen dichos recibos a nombre de la ciudadana Nicolasa Urbina, que adminiculado con la prueba consignada por los actores al folio 73, se detalla un documento de venta celebrado entre Mariela Quiroz, para la fecha presidenta del organismo INREVI a la ciudadana Urbina Jiménez Nicolasa, una vivienda ubicada en la calle independencia, San Carlos Estado Cojedes, que examinados los alegatos de las partes la ciudadana Nicolasa Urbina, es la Propietaria del inmueble objeto del presente interdicto por perturbación, es la propietaria y no determina ningún acto perturbatorio siendo ella la propietaria del inmueble, y no es la propiedad que se discute en estas acciones, razones etas que acogiéndonos a lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano, concatenado con el 700 del Código de Procedimiento Civil, no sólo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión, para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como La Prueba Testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado y La Prueba de Inspección Judicial que sólo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección más no el despojo. (Negritas nuestras).-
Acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina, es necesario señalar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal y atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación, los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, las mismas son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, sólo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto, en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción. Es por lo que esta jurisdicente pudo extraer de los testimonios de los ciudadanos Rosana del Carmen Matute Bolívar, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.602, Elio Antonio Villalobos Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.039.647; quien uno de ellos compareció a ratificar la prueba pre constituida de justificativo de testigo, evacuadas por el Tribunal Cuarto del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, que aun y cuando fueron contestes en su interrogatorio y este juzgado Superior las valoró, de las deposiciones no lograron demostrar a esta alzada la perturbación, por cuanto de sus dichos sólo se instruye que conocen a la familia Urbina así como su madre y no precisan la perturbación alegada, que el testimonio rendido ante el Juez A-quo, la ciudadana Rosana Del Carmen Matute Rodríguez, manifiesta que tuvo conocimiento de que una vez hubo una denuncia contra la mamá, que le iba a quitar la casa y fueron levantadas actas y firmadas por los vecinos, pero que a las actas no se demuestran, no detallan modo, tiempo y lugar de la ocurrencia o de las perturbaciones, dichos estos que no crearon en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos del interdicto de amparo por perturbación; En atención a lo antes señalado y a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante no logró demostrar plenamente la perturbación de la posesión alegada en los elementos probatorios, aportados como ya se detallaron en la presente sentencia, para que prosperara la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación; es por lo que esta juzgadora concluye en que lo más ajustado a derecho es que sea declarada, Sin Lugar la apelación y por ende, se confirma con diferente motiva la sentencia del tribunal Aquo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por los ciudadanos José De Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y Cesar Orlando Martínez Urbina debidamente asistidos por la abogada Daisy Garcia Mendoza, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de mayo de 2018, en el juicio de Interdicto por Perturbación. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia con diferente motiva, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, 08 de mayo de 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Mavis Maria Navarro
Jueza Provisoria La SecretariaSuplente Abg. Kthleen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.).
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La Secretaria Suplente
Abg. Kthleen Araujo
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1139
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