REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de noviembre del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº: 1145

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARITZA GISELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.504, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Francesca Mortillaro Affaqui, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.209 y de este domicilio.


DEMANDADO: JOSÉ FREDDY SILVA CHANDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.671.867, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PROCEDIMIENTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por motivo Desalojo de Local Comercial, mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARITZA GISELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.504, de este domicilio, asistida por la Abg. Francesca Mortillaro Affaqui, en contra del ciudadano JOSÉ FREDDY SILVA CHANDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.671.867, correspondiéndole su conocimiento en el sorteo mediante método de insaculación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo recibido por éste Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018 el asunto principal por motivo de Desalojo de Local Comercial, signado con el Nº 5941 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario), a los fines de conocer acerca de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se emitió auto del Tribunal tomando razón de la entrada del referido asunto en el libro destinado a tal efecto y se tuvo para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018, éste Tribunal ordenó la remisión mediante oficio, del expediente a su Tribunal de origen a los fines de que la causa principal no fuera suspendida y garantizar así lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al A Quo la remisión de las actuaciones correspondientes, a esta Alzada, mediante copia certificada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2018, fueron recibidas en copia certificada las actuaciones correspondientes a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, dándosele entrada en la misma fecha y anotándose en el libro respectivo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, se dieron por recibida las copias certificadas solicitadas, ordenándose agregar mediante auto emitido en la misma fecha, iniciando así el lapso respectivo para el pronunciamiento de esta Alzada sobre la regulación de competencia planteada.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo previsto en la norma en su artículo 71, que establece:

“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la competencia sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”


En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, como cuestión previa, siendo decidida por el referido Tribunal, el cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia interpuesta por el ciudadano José Freddy Silva Chandía. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, para resolver la presente regulación, esta Alzada considera prudente traer a colación las siguientes consideraciones: La competencia no es otra que la atribución legal conferida al juez árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón del territorio, materia y cuantía sometido a su conocimiento. Podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas la norma dispone en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.


En razón a lo dispuesto tanto por la doctrina como por la norma sobre la competencia, quien aquí decide considera prudente determinar la pretensión del actor, que en el escrito de regulación de competencia alegó:


“…que en la oportunidad de la contestación de la demanda, se planteo la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón a la cuantía (ordinal 1 del artículo 346 ejusdem). A los fines de interés del presente recurso, señaló como hecho cierto, no controvertidos y debidamente documentados, los siguientes:
Que es un hecho cierto y no controvertido, que el objeto de la presente demanda lo constituye la validez o continuidad o no, de la relación arrendaticia que existe entre José Freddy Silva Chandía y la arrendadora demandante Maritza Gisela Ortega.
Que es un hecho cierto y no controvertido, que dicha relación arrendaticia se rige a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según alegatos expuestos en el capítulo III del escrito de contestación de la demanda… Así lo reconoce expresamente la demandante, en su libelo de demanda.
Que es un hecho cierto y no controvertido que las partes de mutuo acuerdo convinieron en fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) tal y como se evidencia del último contrato de arrendamiento escrito.
Que en conformidad con los hechos narrados y su debido soporte documental, la estimación de la demanda debió hacerse conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, que obviamente la demandante no aplicó, sino que por el contrario, la fijo a su libre albedrío, según el valor del inmueble, la cual no es objeto del presente litigio, porque no se discute propiedad.
Que en el escrito de contestación de la demanda se expreso, que: “…la regulación de competencia está contenida en la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, conforme a la cual modifica la competencia por la materia y por la cuantía de los Juzgados de municipio y primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Además de la resolución, establece como requisito esencial para la determinación de la competencia por la cuantía, que la demanda cuyo valor sea apreciable en dinero, se deba expresar, además de la suma en bolívares, conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que rigen la metería, su equivalentes en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
Que para el momento de la interposición de la demanda la UT, tenía un valor de trescientos bolívares (Bs. 300,00) que multiplicado por tres mil unidades tributarias (3.000 UT) es igual a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Que establecido lo anterior y en armonía con el citado artículo 36, la estimación de la demanda debe hacerse sumado los canon de arrendamiento por un año, que en el caso particular y concreto es la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) que multiplicado por los doce (12) meses representa un monto equivalente a la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00).
Que a los efectos de la comprobación de este alegato, se acompañó el escrito de contestación de demanda designado.
Que el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2018 la declaró sin lugar, razón por la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicha decisión ejerce recurso de regulación de competencia.
Que la recurrida, para resolver la cuestión previa de incompetencia del tribunal se apartó o dejó de aplicar la norma concreta como lo es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; así mismo soslayó el criterio doctrinario ut supra citado, según el cual los jueces de instancia deben aplicar en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Que al no proceder conforme a la norma legal y jurisprudencia, la recurrida incurre en falsa aplicación de la norma, llegando a esa errada conclusión mediante una distorsión de los hechos y por ende aplica la norma que no corresponde con los hechos debatidos.
Que el juez de la recurrida asimiló falsamente que el hecho controvertido lo constituye una supuesta contradicción del monto de canon de arrendamiento y de esta manera incurre en el vicio de incongruencia, ya que se extiende más allá de los límites de la controversia al pronunciarse sobre un elemento nuevo que forma parte del tema decidendum…”

En atención a lo alegado nos lleva a revisar la norma en su artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Cursiva propia del Tribunal).

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La resolución de fecha trece (13) de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de regulación de competencia, sustentada en los supuestos ya enunciados, siendo que el juez A-Quen en la referida sentencia dicto:
…”Establece la norma procesal civil en su artículo 39 que “A los efectos del artículo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, siendo evidente que la presente demanda no versa sobre el estado y capacidad de las personas sino sobre el desalojo, resulta aplicable los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al observarse que la demanda fue estimada en la cantidad de un millardo quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000.000,00) que para el momento de la admisión de la reforma de la demanda el veintiuno (21) de mayo del año 2018, equivalente a un millón setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cinco (764.705,88 U.T.) valor que se obtiene de la simple operación aritmética de dividir el monto de la estimación de la demanda entre el valor de la unidad tributaria de ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 850,00), establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), según gaceta oficial N 41388 del dos (5) de mayo del año 2018, razón por la cual al excederla cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) corresponde al conocimiento de la presente causa a este tribunal, conforme al literal “b” del artículo 1 de la Resolución numero 2009-0006 dictada por la sala plena del tribunal supremo de justicia el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en gaceta oficial numero 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009. Así se estima.
Por todas las razones antes indicadas, es por lo que, debe este juzgador considerarse competente para conocer de la presente causa, hasta que se decide lo contrario en el punto previo al fondo de la controversia, que debe versar sobre el rechazo a la cuantía estimada por la parte actora, formulada por el demandado ciudadano José Freddy Silva Chandía, asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su escrito de fecha veintitrés (23) de julio del año 2018, tal y como lo contempla el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte…”
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Observa este Tribunal que la presente causa se trata de regulación de competencia ejercida por el ciudadano JOSÉ FREDDY SILVA CHANDÍA, antes identificado, asistido por el Abg. Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.131, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto de 2018.
Ahora bien, la presente regulación de competencia viene originada a su vez de la demanda que hiciera la ciudadana MARITZA GISELA ORTEGA, antes identificada, asistida por la abogada Abg. Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 258.909, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual se desprende de las copias certificadas consignadas por ante esta Alzada, que en el escrito de reforma libelar presentado, en el Capitulo denominado “El Petitorio”, estima la demanda por el valor del inmueble que asciende a la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00 y solicita sea indexada en la definitiva.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que del escrito de interposición de regulación de competencia así como donde invoca las cuestiones previas correspondientes al ordinal 1, que manifiesta la incompetencia por la cuantía en virtud: “…Que en conformidad con los hechos narrados y su debido soporte documental, la estimación de la demanda debe hacerse conforme al artículo 36 del CPC, parte infine, que obviamente la demandante no aplico, sino que, más por el contrario la fijo a su libre albedrio, según el valor del inmueble, la cual no es objeto del presente litigio, porque no se discute propiedad.
Que el escrito de contestación de la demanda se expreso, que: “…la regulación de competencia está contenida en la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, conforme a la cual modifica las competencia por la materia y por la cuantía de los Juzgado de municipio y primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) a demás de la resolución, establece como requisito esencial para la determinación de la competencia por la cuantía, que la demanda, cuyo valor sea apreciable en dinero, se deba expresar, además de la suma en bolívares, conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que rigen la metería, su equivalentes en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
Que para el momento de la interposición de la demanda la UT, tenía un valor de trescientos bolívares (Bs. 300) que multiplicado por 3000 UT es igual a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Que establecido lo anterior y en armonía con el citado artículo 36, la estimación de la demanda debe hacerse sumado los canon de arrendamiento por un año, que en el caso particular y concreto es la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) que multiplicado por los doce (12) meses representa un monto diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00)…”. Determinándose del petitorio del recurrente que ellos consideran que no corresponde la cuantía alegada, en virtud que ellos invocan en su defensa que la misma corresponde a los tribunales ordinarios y ejecutores de medidas del Municipio, siendo este el punto controvertido en la presente regulación de competencia anunciada, es importante revisar un poco sobre la competencia por la cuantía, iniciando desde lo más básico que es un definición:

“…Rengel-Romberg A. Teoría General del Proceso. Caracas 2004
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios…”
“…Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V.
Competencia por cuantía:
Se mantiene en el NCPC el criterio de clasificación de los procesos, según sea de mayor o menor cuantía. La cuantía es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica; es decir, el aspecto pecuniario; es a diferencia de la materia un criterio cuantitativo. En este caso, se mira el petitum tomando en cuenta la causa pretendida de la demanda, aunque a veces sea la misma ley la que fija de antemano el valor de la demanda, no es el valor del objeto mediato de la demanda, ni de la causa de pedir considerados por separado, sino el de la combinación de ambos elementos; o sea, el valor de lo que se pide considerado en atención a la causa por la que se pide, esto es, a la relación jurídica que sirve de fundamento a la petición. El criterio más generalizado en los Códigos es el de atribuir los asuntos de menor valor económico a los jueces de menor cuantía, a excepción de aquellos que carece de cuantía, como por ejemplo, los del estado civil, que se atribuyen a los jueces de mayor cuantía. Entonces los asuntos de escasa o menor trascendencia se asignan a juzgados unipersonales de menor cuantía. Y los jueces de mayor cuantía unipersonalmente, conocen los asuntos de mayor transcendencia económica, o de mayor cuantía, o los asuntos de cuantía inestimable o indeterminada al inicio aunque llegue luego a determinarse. En algunos asuntos civiles, como los monitorios de cobro, hipotecarios y prendarios, no importa la cuantía o ésta ya no determina la competencia, por cuanto siempre son conocidos por juzgados especializados de cobro, sin importar si son de menor o mayor cuantía. En los lugares donde no existan juzgados de cobro, si se distribuyen en juzgados de menor o mayor cuantía. En nuestro país el valor de la cuantía tiene importancia no solo para determinar el juez competente, sino para determinar la naturaleza del proceso, el Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. creando tribunales o atribuyendo nuevas competencias, solo se está distribuyendo la competencia para el mejor servicio público…”
Definida un poco como ha sido la competencia por la cuantía de algunos doctrinarios, es importante resaltar lo que prevé el código procesal sobre la materia a estudiar en el presente caso:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: el valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31: para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En atención a los referidos artículos la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:
“…con forme a la doctrina transcrita y en atención como ya se expreso, no se encuentra acreditada a las actas copia certificada del escrito de la demanda y siendo que las formalidades incumplieron con las obligaciones de consignar oportunamente, esta sala estima reiterar, para el caso en particular, el criterio inveterado y sostenido en cuanto que, la ausencia absoluta en las actas del escrito libelar, considerado por la jurisprudencia como el único elemento para determinar y establecer el requisito de la cuantía en la demanda, imposibilita dar por demostrado el mencionado requisito, determinante para la admisión del recurso de recusación, y en este sentido la sala, por vía del Magistrado ponente de esta decisión, se ha pronunciado en la forma siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina de esta sala, la cuantía se evidencia únicamente del escrito de la demanda, siendo carga procesal del recurrente de hecho aportar dicho documento para su verificación. De lo cual resulta que, al no consignar en los autos la respectiva copia certificada de este no puede ser constatado su cumplimiento…” Código de Procedimiento Civil y normas complementaria, editorial LEGIS, pag. 12-42
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, así como las sentencias ratificadas por la sala que han determinado que la cuantía para conocer casación viene determinada por la establecida en el escrito libelar, siendo este el único instrumento esencial para determinar la cuantía en casación; en este mismo orden de ideas la cuantía fue determinada como requisito para determinar la competencia en resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante resolución numero 2009-0006, resolvió modificar la competencia a nivel nacional, pues precisamente en el artículo 1 de la resolución in comento establece:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De la norma y resolución enunciada, se hace indispensable la determinación del valor de la demanda en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, de no ser determinada en el escrito libelar podría causar una inadmisibilidad.
Estudiada como ha sido de forma explícita la cuantía, ahora esta juzgadora adminiculándola al caso que nos ocupa, como es la regulación de competencia anunciada en los términos expresados por la recurrente, como lo expreso en sus alegatos, donde en atención a lo previsto en el artículo 36 del código , el cual nos establece el valor de la demanda sobre arrendamiento: “…en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año” asimismo alude que la demandante no aplico, sino que, más por el contrario la fijo a su libre albedrio, según el valor del inmueble, la cual no es objeto del presente litigio, porque no se discute propiedad; siendo este la disconformidad que dio origen a la presente regulación de competencia, siendo importante analizar a los fines de dilucidar el caso de marras el presente artículo:
“… Artículo 38: deber del demandante de estimar la demanda. Facultad del demandado.
Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
En atención a lo que refiere el artículo enunciado, podemos evidenciar que el legislador, en su segundo supuesto, da la posibilidad legal al demandado de que rechace la estimación formulada por el actor, cuando lo considere insuficiente o exagerada, asimismo impone el artículo que deberá hacerse en la contestación de la demanda y que el juez lo decidirá en la definitiva; considerando este supuesto, aplicado al caso recurrido, existe una manifestación por parte del recurrente desde su contestación cuando opuso la cuestión previa, del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas declaradas sin lugar por el Aquo, y en el escrito de apelación ratifica su inconformidad por la cuantía presentada por el actor, por cuanto alega el recurrente que no cumplió con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fijo a su libre albedrío la cuantía de la demanda, fijándola en el valor del inmueble, fundamentos estos que conllevan a esta jurisdicente a determinar que el actor cumplió con uno de los requisitos del escrito libelar, como es determinar la cuantía de la demanda, a la cual le otorgó un valor de Bs. 1.500.000.000,00 en su reforma, a fin de poder verificar la competencia del tribunal tal y como lo fijo la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante resolución numero 2009-0006, y que concatenándola con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la disconformidad de la cuantía debe ser alegada en la contestación y resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, y por cuanto se determina que el monto fijado por el actor en el escrito libelar de reforma corresponde a setecientos setenta y cuatro mil, setecientos cinco unidades tributarias con ochenta y ocho decimales tributarias (765.705,88 UT) excediéndose de lo previsto en la resolución vigente para la fecha de la interposición de la demanda que corresponde a tres mil unidades tributarías (3000 UT) y que en relación al valor presentado de la demanda debe resolverse de haberse presentado como punto previo en la contestación en la sentencia definitiva; es por lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto y se confirma con diferente análisis la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de agosto de 2018, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado a los fines de que siga su conocimiento, vencido el lapso correspondiente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por ciudadano JOSÉ FREDDY SILVA CHANDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.671.867, asistido por el Abg. Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.131, surgida en el juicio que fue denominado como DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARITZA GISELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.504, de este domicilio, asistida por la Abg. Francesca Mortillaro Affaqui, en contra del recurrente, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada, aquí recurrente, antes identificada; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión con diferente análisis, de fecha trece (13) de agosto de 2018, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal por la materia, formulada por la parte demandada, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Kathleen Araujo