REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante-Apelante: Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, con domicilio en el Sector Mafralex Viejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Sin Lugar la Apelación.
Expediente: Nº 1.001-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de agosto de 2018, Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal le diò entrada a la presente Medida de Protección, y fija un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. (Folio 166 de la primera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se agregó a los autos y se admite los Escritos de Pruebas presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de autos.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal ordeno se libraran las boletas de notificación a las partes y Oficio Nº 155 al Coordinador de la oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) para la realización de la mesa de trabajo.
En fecha de 02 de noviembre de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada y firmada por la Abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal ordeno agregar la diligencia y la boleta de notificación al expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación librada y firmada por la Ciudadana MIRTHA MORILLO GARCIA, representante del Colectivo “MAFRALEX VIEJO”.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal ordeno agregar la diligencia y la boleta de notificación al expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la Mesa de Trabajo.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral para dictar Dispositivo de Sentencia.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Síntesis de la controversia
Alegatos de la parte mandante Apelante
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, debió tomar en consideración la presunción del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) en virtud, que el ciudadano LUIS JOSE GUALDRON AGUILAR es miembro activo de un COLECTIVO MAFRALEX VIEJO en la cual el Instituto Nacional de tierras otorgo una Carta de Registro Agrario bajo el numero 91075302012RAT171815 sobre una superficie de 161 ha con 3890 m2 y cuya ocupación ha ejercido a lo largo de nueve años en una porción aproximada de 15 ha y en la que ha desarrollado la siembra de diversos rubros como ají, maíz, auyama, plátanos entre otros así como la siembra y mantenimiento de pasto Caribe, con una fecha de siembra del 2014 el cual se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias, para el momento de suscitarse los siniestros que dieron fundamentos serios para solicitar la medida de protección a la producción, en virtud, que la producción de pasto sufrió en varias oportunidades daños al cultivo por la quema descontrolada, tal como refiere el usuario ocasionados por el Ciudadano YORDAN MORILLO y la Ciudadana MIRTHA MORILLO sobre el lote de terreno que venía ocupando y desarrollando de manera ininterrumpida.
Por otra parte, considera ésta defensa, que el Juez a quo debió valorar que el solicitante de la medida de protección presentó al tribunal, pruebas y elementos suficientes para demostrar que es ocupante y poseedor del lote de terreno en conflicto, toda vez, que se agregó a los autos suficientes probanzas que demuestran que es el titular del buen derecho, ya que se consignó a la presente solicitud tales como: Constancia de Solvencia de FONDAS, solvencia emitida por el Colectivo Mafralex Viejo, facturas diversas de compra de materiales e insumos propios para su producción, certificado único de registro nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, punto de información de fecha 20-01-2017 emitido por la funcionario de la Oficina Regional de Tierras en la cual se refleja la ocupación que venía ejerciendo mi representado, por lo que debió el Juez valorar de manera íntegra para verificar el derecho que le asiste para solicitar ante el Juzgado la Medida de Protección a su producción.
Considera ésta defensa, que el Juez a quo adoptó una actitud muy cómoda al pasar a valorar solamente el buen derecho sin pasar a verificar los elementos presentados por esta defensa que hacían presumir que ciertamente, la producción fomentada por el Ciudadano LUIS JOSE GUALDRON AGUILAR, se encontraba en peligro de destrucción, tal como ocurrió. Se consignó conjuntamente con el escrito, antecedentes de los daños ocasionados presuntamente por los aquí denunciados, los cuales quedaron reflejados en los informes realizados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras oficina de San Carlos estado Cojedes, en la cual se dejó constancia por medio de una Ficha Técnica el siniestro causado en fecha 17-01-2017, causado sobre lote de terreno de 12 hectáreas sembradas de pasto Caribe 1 ½ hectáreas de siembra de plátano parcialmente dañado por la quema no controlada. Por otra parte, el funcionario dejo expresa constancia de las condiciones del predio, así como de las 12 ha de pasto Caribe en buenas condiciones fitosanitarias para el momento, con una superficie afectadas de 19.467 m2 cuyo daño se debió al uso de maquinarias Diesel tipo rastreo, daño causado presuntamente por el ciudadano Yordan Morillo y Mirtha Morillo en el mes de Diciembre de 2017.
A la luz de lo que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Juez con competencia agraria la potestad de otorgar haya juicio o no, las medidas pertinentes con el objeto de resguardar la producción de cualquier amenaza, interrupción, ruinas, desmejoramiento y destrucción, en función de aportar el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria del país. Es por ello, que en caso de marras, el Juez de Primera Instancia debió dictar la Medida de Protección a la Producción a favor de mi representado, considerando que la producción fue amenazada en destruirla y en el transcurso del proceso el cual tardó alrededor de 8 meses, las personas en contra de las cuales operaba la solicitud lograron el cometido, destruyendo toda la producción de pasto Caribe que venía desarrollando mi usuario en el lote de terreno en conflicto, por lo que independientemente o no de que exista un juicio por daños a cultivos o por perturbación a la posesión o cualquier otro motivo, debió tutelar efectivamente y declarar de manera expedita la Medida de Protección a la producción, causándole a mi representado un daño y gravamen irreparable de recibir una respuesta tardía por parte del Juzgado Agrario.
Señaló éste tribunal que al no haber quedado satisfecho el requisito de FUMUS BONI IURIS, no procedió a continuar con la evaluación de los demás requisitos de procedencia, sin haber verificado que mi representado le asista el buen derecho como poseedor y ocupante del lote de terreno en conflicto y por ende debió garantizar la seguridad agroalimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y como estado la corresponsabilidad que tiene los Tribunales Agrarios con el sector agroalimentario nacional de coadyuvar y garantizar la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable.
Por todas las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho en consecuencia sea declarado con lugar y en consecuencia sea dictada una Medida de Protección Autónoma a la producción que viene desarrollando mi representado, con la finalidad de seguir contribuyendo a la seguridad agroalimentaria del país.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (PRIMERA INSTANCIA AGRARIO)
La parte solicitante solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se termine la perturbación que existe en el lote de terreno que conforman el “COLECTIVO MAFRALEX VIEJO”.
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actitud agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacifico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“… Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del sentencia esperada…” (Sentencia Nº 01595, de fecha 16 de Octubre de 2003, Exp. Nº 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios. Como lo son: a) el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legitima con la medida solicitada; b) el periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea este de imposible reparación y c) finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata que la presunción de buen derecho o FUMUS BONI IURIS alegada no se encuentra evidenciada en los documentos presentados por el solicitante ya que no demuestra la titularidad de un derecho o la cualidad para ejercer la presente acción a su favor y por lo tanto no se encuentra lleno los requisitos de procedencia para solicitar la misma, por lo tanto, este Juzgador considera que la parte solicitante no trajo a los autos medios de prueba que demuestren la presunción de ser el titular del derecho que reclama, en cuya virtud, éste Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia e la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la Ley, así se establece.
Éste tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problema entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen ésta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
-IV-
Motivos de hechos y de derecho para decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con el artículo 229 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró la improcedencia de la medida de protección solicitada.
En tal sentido observa esta juzgadora que la parte solicitante de la medida de protección en su escrito indicó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que el ciudadano Luis José Gualdron Aguilar es miembro activo del Colectivo Mafralex viejo el cual está debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; a quienes en Instituto Nacional de Tierras nos otorgo un instrumento de Carta de Registro Agrario Nº 91075302012rat171815, sobre una superficie de Ciento Sesenta y Un Hectáreas con tres mil ochocientos noventa metros cuadrados (161 ha con 3890m2) para el desarrollo de la actividad agro productiva.”
Esta juzgadora observa que el peticionante de la medida de protección señala que forma parte de un colectivo denominado Mafralex, al cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una Carta de Registro Agrario, entendiendo por tal la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo.
Es de hacer notar que el mismo solicitante reconoce la existencia de un derecho colectivo de propiedad social sobre el referido lote de terreno, evidenciándose de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa al folio diez (10) la referida Carta de Registro Agrario, cuyos beneficiarios son todos los miembros del colectivo, del cual no se desprende que este permitido el parcelamiento del referido lote de terreno, no evidenciándose en autos además que le haya sido otorgado de manera personal y directa al ciudadano Luis Jose Gualdron un lote de tierras constituido por 15 hectáreas por el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador.
En este orden de ideas es menester señalar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Las Organizaciones Colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurarà el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.”
De igual modo el artículo 34 ejusdem establece:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptará las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las Tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social…omissis”.
Por otra parte en el escrito de solicitud de la medida de protección se observa lo siguiente:
“De los hechos que dan origen a la solicitud de la medida de Protección”
Es el caso que los ciudadanos Mirtha Morillo representante legal del Colectivo Mafralex Viejo así como sus integrantes, han tomado acciones ante el Instituto Nacional de Tierras específicamente ante la ORT Cojedes que han influido directamente en la tranquilidad de mi trabajo agrícola que ejerce mi representado sobre el lote de terreno que le fue otorgado. Por otra parte, en los meses enero, marzo Abril del presente año los cultivos de plátanos sufrieron daños por quema indiscriminada, propiciada por el ciudadano Yordan Morillo la cual la realizò con la intensiôn de despojarme de la posesión que vengo ejerciendo en el mencionado lote. Asimismo la ciudadana Mirtha Morillo como representante legal del Colectivo Mafralex ha influenciado de manera negativa en los demás miembros del Colectivo para que me reduzcan la porción del lote de terreno, en la cual han realizado reuniones de asambleas sin mi presencia y han decidido aspectos de suma importancia y que hasta los momentos desconozco”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia se observa que la parte peticionante plantea en su pretensión un conflicto de naturaleza posesoria, por cuanto señala que el colectivo Mafralex Viejo, intenta despojarlo de un lote de terreno de 15 hectáreas que le adjudicaron, no siendo una medida de protección la acción idónea para hacer valer tal derecho sino una acción posesoria.
Así tenemos, que al folio cuarenta y dos del presente expediente se observa escrito presentado por la Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano Luis Gualdron donde señala lo siguiente: “En este orden de ideas, el Estado debe promover las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola, en el caso particular mi representado forma parte de un colectivo por lo cual ha venido trabajando en el lote de terreno en conflicto, pero precisamente son los propios miembros del Colectivo del que forma parte, quienes están causando el deterioro de su producción, y ha sido amenazado de ser despojado del lote de terreno que por años viene desarrollando”. (Subrayado del Tribunal).
Al folio 112 de la presente causa se observa: Acta de Comité Técnico ORT Cojedes en Atención Caso Mafralex Viejo de fecha 15 de marzo de 2017:
“Luis Gualdron: expone que viene ocupando una superficie alinderada el predio ya identificado y que efectivamente desempeña la agricultura y que la señora Mirtha Morillo, le quiere quitar las tierras y acusa directamente de perturbación y despojo. Y solicita ante las autoridades del Inti que permita mantener la ocupación que ejerce dentro del lote de terreno que vine ocupando desde hace años”. (Subrayado añadido).
Por su parte de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. (Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2011)
Es importante destacar que el artículo 197 eiusdem, establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Del mismo modo la Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
De igual modo el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptua:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…).
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
En este sentido es de hacer notar que el juez agrario, a través de las disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el |carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Atendiendo a estas facultades oficiosas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora en búsqueda de la verdad convocó una mesa de trabajo para escuchar a las partes en conflicto y de la misma resultó lo siguiente: el ciudadano Luis Gualdron señaló que realizaron parcelamientos dentro del lote de terreno otorgado al Colectivo mediante Carta Agraria, y el colectivo indicó que el ciudadano Luis Gualdron nunca trabajo las diez hectáreas y que las puso en venta, que el referido ciudadano renunció al colectivo y que tienen un nuevo acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Colectivo donde no aparece el peticionante de la medida de protección ciudadano Luis Gualdron. Consignaron Constancia de Renuncia en copia simple del ciudadano Luis Gualdron al Colectivo Mafralex Viejo, Punto de Información de la oficina Regional de Tierras de fecha 19 de febrero de 2018, copia simple de Acta suscrita por algunos miembros del colectivo ante la Oficina Regional de Tierras, Constancia de solvencias por parte del Colectivo Mafralex viejo en fecha 18 de junio de 2015, acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Colectivo Mafralex Viejo, registrada ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrada bajo el N° 35, folios 234 al 240, Tomo 9°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2012, acto administrativo de adjudicación de tierras N° 910753018RAT0006059, a favor de la Asociación Colectivo Mafralex Viejo de fecha 24 de septiembre de 2018, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Junio de 2015, registrada ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 24 de agosto de 2015, quedando registrada bajo el N° 10, folios 41 al 44, Tomo 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2015, mediante la cual excluyen del colectivo al ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, por la renuncia presentada por este.
En este orden de ideas es importante destacar que por cuanto quedó evidenciado que se trata de un conflicto posesorio sobre un lote de terreno dentro de la totalidad de161 hectáreas con 3890 m2 otorgadas al Colectivo Mafralex Viejo, la acción idónea para resolver la controversia es una acción posesoria conforme lo establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y los criterios vinculantes de nuestro máximo Tribunal en Sala |Plena y Sala Constitucional, motivo por el cual es improcedente la solicitud de medida de protección se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.70, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581 y de este domicilio, Parte Solicitante-Apelante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRON AGUILAR. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRON AGUILAR. ASI SE DECIDE TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1001.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

EDLCDP/AJCHP/Manuel
Exp. Nº 1001-18