REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Demandante-Apelante: YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.302, domiciliada en el sector Villas del Centro, casa s/n Municipio el Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.713. Domiciliado en la Calle 2 Guaraní, manzana E Nº E-6, Urbanización Tamanaco de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Demandado: ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-16.775.981, y domiciliado en el Sector Arenitas del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.552 y Nº V-10.325.648, inscritos en el INREABOGADO bajo el Nº 101.462 y 101.468 con Domicilio Procesal en la Calle Boyacá, Nº 10-10, entre Silva y Manrique, San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Asunto: PARTICIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR APELACIÓN.
Expediente: 1003-18.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 01
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 29 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 29 de octubre de 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2018, El Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, Apoderado Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se agregó a los autos y se admite los Escritos de Pruebas presentado por el Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, en su carácter de autos.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contenciosos Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 179 al 183 de la primera pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0391-2018, de fecha 09 de octubre de 2018, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado, JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.8209.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.713, Apoderado Judicial de la Ciudadana demandante YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2.018, que riela a los folios 179 al 183 de la pieza Nº 01 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 08 de octubre de 2018, el Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.713 actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 01 de octubre de 2.018, donde declaró INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...(sic) Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 228, concatenados con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual declaró INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la PARTICIÓN interpuesta por la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ.
La Sentencia parte de un falso supuesto de hecho, cuando se señala que la parte actora o demandante apoyo su pretensión solamente en un título supletorio que había sido anulado mediante otra sentencia en la cual las partes intervinientes eran las del presente caso, silenciando de esta manera los demás medios probatorios, en especial la documental presentada en copia fotostática de Acta de Compromiso, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por ante el Destacamento Nº 05, Comando de Policía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, la cual se complementa con la Prueba de Informes, mediante la cual se solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar al Destacamento Nº 05, Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en la población de el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, a fin de que informara a éste Tribunal, si en el libro de Actas o novedades llevado por dicho organismo durante el año 2012, existe algún registro de fecha 04 de octubre de 2012, respecto a la celebración de acuerdo extrajudicial de partición de bienes, entre el ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.981, domiciliado en el Sector Arenitas del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, parte demandada y su ex concubina YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, fijado mediante acta de fecha 02 de octubre del ya referido año. Con ésta prueba se pretende demostrar que el demandado de autos aceptó una partición extra judicial y amistosa, reconociendo que efectivamente existen bienes que conforman la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria, sin embargo, ésta prueba como elementó fundamental de la demanda no fue considerada por el ciudadano Juez en la sentencia que aquí se apela. Por otra parte, también existe un silencio de pruebas en la referida sentencia, cuando se expresa que: Ahora bien respecto a las bienhechurías que pretende liquidar la parte actora, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el titulo del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto este Sentenciador únicamente un Titulo Supletorio evacuando por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50 Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacían referencia dicho Título Supletorio, se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades de eminentemente naturaleza agraria y cuyo Título Supletorio fue anulado de oficio por este Juzgado mediante dispositivo oral dictado en fecha 02 de agosto de 2018, publicándose el texto integro en fecha 10 de agosto de 2018 y declarando definitivamente firme el precitado fallo en fecha 20 de septiembre de 2018, quedando establecido en párrafos anteriores, que por ende como consecuencia de dicha nulidad se debe tener inexistente y sin ningún efecto jurídico el invocado Título Supletorio. Así se declara (Negrillas nuestra).
….éste sentenciador, observa que el documento de propiedad presentado por la parte actora sobre las bienhechurías que quiere partir es un título supletorio registrado, el cual como ya se ha expresado fue anulado, por lo que surte ningún efecto jurídico…
...si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden partir…
…Establecido lo anterior le resulta forzoso a éste juzgador declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretendía demostrar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías a partir, resultó de manera sobrevenida e inexistente y sin ningún efecto jurídico, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se declara.
Se observa de la sentencia que aquí se apela, que el ciudadano Juez consideró como único elemento probatorio de la partición el referido título supletorio, silenciando el resto de los elementos probatorios, tanto documentales, testimoniales y pruebas de informes que se encuentran insertos en el escrito libelar, aunque más adelante señala que si quedo demostrada la existencia de una comunidad conyugal, contradiciéndose, por cuanto si está demostrada la comunidad conyugal, es porque hay elementos probatorios suficientes que así lo demuestran y en consecuencia es proceder la partición de bienes que solicita mi representada.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredíte la existencia de la comunidad, no puede considerarse que el título que origina la comunidad de gananciales es exclusivamente el título supletorio a que se ha hecho referencia; del cual se puede observar que el error cometido por el Juzgado del Municipio Pao al tramitar y evacuar el referido título supletorio, por ignorancia o inobservancia de la ley, le ha causado un perjuicio a mi representada, por cuanto, si bien es cierto que se tramitó por un tribunal que no era competente para ello, dicho tribunal, en conocimiento de la ley, debió declararse incompetente o declarar la inadmisibilidad del mismo; sin embargo, del contenido del escrito libelar se puede observar que existen otros elementos que confirman la comunidad de gananciales y que no fueron tomados en cuenta en la sentencia, empero, como se mencionó anteriormente existe un Acta de Compromiso, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por ante el Destacamento Nº 05, Comando de Policía del Municipio El Pao del estado Cojedes, que se complementa con la Prueba de Informes, mediante la cual se solicitó al Tribunal a quo, que se sirviera oficiar al Destacamento Nº 05, Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en la población de el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, a fin de que informara a éste tribunal, si en libro de actas o novedades llevado por dicho organismo durante el año 2012, existe algún registro de fecha 04 de octubre de 2012, respecto a la celebración de acuerdo extrajudicial de partición de bienes, entre el ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.981, domiciliado en el Sector Arenitas del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, parte demandada y su ex concubina YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, fijado mediante acta de fecha 02 de octubre de ya referido año, en dicho documento se reconoce que existen bienes de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho y que los mismos serán partidos de por mitad entre mi representada y el demandado de autos , constituyéndose éste instrumento en un título que igualmente origina la comunidad de gananciales y por ende la partición que se solicita.
Así mismo en la sentencia apelada se hace referencia a la sentencia Nº 2687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 en la cual estableció el siguiente criterio vinculante:
…Omisis…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…Omisis…
Se observa que la Sala Constitucional en referencia al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que la existencia de la comunidad debe constar en documentos que la constituyan, en éste caso, el Acta suscrita por las partes en el Destacamento Policial de El Pao y de la Inspección Judicial que realizó el propio tribunal evidencian la existencia de las bienhechurías objeto de la partición, nos preguntamos, ¿Dónde quedan las mismas luego de que se admitió y no hubo oposición a la Unión Estable de Hecho y por ende a que existía una comunidad de gananciales?; al pretender el juez a quo silenciarlas como inexistentes por la nulidad de Título Supletorio, lo que le permite al juez presumir por las razones serias la existencia de la comunidad, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional. En éste sentido, los jueces no deben olvidar que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2, estatuye que el norte de justicia debe ser el reconocimiento de los derechos de los justiciables que acuden a satisfacer sus derechos y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vía, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Este precepto constitucional tiene gran relevancia y más cuando existen elementos que han sido admitidos y reconocidos por las partes que conforman el referido litigio, como es el caso de la tan señalada acta policial e inspección judicial, por cuanto el juez se circunscribió su sentencia basándose en una sola prueba del legajo inserto en el acervo probatorio silenciado el resto de las pruebas promovidas…omissis”.
…omisis…En otro orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, se verifica del escrito libelar que la parte actora, acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tenía como objeto el reconocimiento de la propiedad como parte de la comunidad conyugal, a pesar que la misma demandante al momento de evacuar el Título Supletorio anulado, le había señalado al Tribunal que solo era de su propiedad las bienhechurías; la otra pretensión, es la partición de dichas bienhechurías; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió, en los cinco (5) folios del escrito libelar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre las bienhechurías, y donde asevera que lo probaría en el curso del juicio especial, con prueba de testigos y cualquier otra prueba que llevara los autos; pero es claro para éste tribunal, que para acordar la partición de dichas bienhechurías debía previamente declararse si existía o no esa comunidad, y si existía o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de las bienhechurías, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento.
En una palabra, se solicitaban dos pronunciamientos; uno: que se declarara la propiedad de la comunidad sobre las bienhechurías y el otro, ordenar su partición. Omisis…
“Se observa que la sentencia señala, que de la redacción del escrito libelar se observan dos pretensiones que se acumulan, de las cuales a criterio del juez, una se encuentra de manera “implícita” y que aun cuando no la pidió de manera expresa, la misma se desprende de la redacción de los primeros cinco (5) folios de libelo, situación ésta que no se ajusta a la realidad, por cuanto, al revisar, párrafo por párrafo del referido escrito libelar, no se observa en ningún momento que se esté solicitando el reconocimiento de la propiedad, solo se solicita la partición de los bienes de la comunidad concubinaria y mal puede hacerse suposiciones, por cuanto se transgrede la objetividad en la decisión al señalar vagamente el juez a quo una pretensión de reconocimiento de propiedad que no existe, ni en los primeros cinco (5) folios, ni en ningunas de las partes del escrito libelar, razón por la cual es inexistente la acumulación de pretensiones señalada.
Adicionalmente se reconoce en la sentencia que si se cumplieron con las exigencias señaladas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1). La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites de procedimientos ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede este Sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto el primer requisito de procedencia; se observa de autos que consignada copia certificada de la Unión Estable de Hecho debidamente establecida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes en fecha 18 de abril del 2011, inserta el Nº 161, Tomo I, Folio 161, donde puede constarse la fecha de su celebración y poder verificarse desde cuando se inicio dicha comunidad conyugal, y los convierte en comuneros, considerando de esta manera quien decide que se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el título de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su participación en virtud de que esta indico en el cuerpo de escrito libelar la porción en la cual se pretende se dividan las bienhechurías.
De aquí se desprende que el juez a quo reconoce la procedencia de la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria cuando señala que si se cumplieron los extremos de admisión, es decir los tres (3) requisitos exigidos por la ley adjetiva, a saber: 1) Que la demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que de la sentencia se observa que el juez de primera instancia al verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la demanda considero que en cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que consignada copia certificada de la Unión Estable de Hecho debidamente establecida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes en fecha 18 de abril de 2011, inserta bajo el Nº 161, Tomo I, Folio 161, donde puede contarse la fecha de su celebración y poder verificarse desde cuando se inició dicha comunidad conyugal, y los convierte en comuneros, considerando de esta manera que se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse claramente el título de donde se origina la comunidad, el cual en ningún momento fue rechazado, ni impugnado por la parte demandada, por el contrario se reconoce en el Acta Policial referida precedentemente.
Posteriormente y en relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificado y en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que esta indicó en el cuerpo de su escrito libelar la porción en la cual se pretende se dividan las bienhechurías, como se ratifica en el petitorio de la demanda, que la partición sea de por mitad, es decir, 50% para cada comunero.
De tal manera que al cumplirse los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, no puede ahora declararse una admisibilidad sobrevenida por una errónea o supuesta interpretación de que existe una pretensión implícita que se acumula a la verdadera pretensión, la cual es la partición de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho que existió entre mi representada, YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, y el demandado de autos, ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.981, ambos plenamente identificados en el expediente previamente señalado.
En otro orden de ideas, pero que se considera de suma importancia, existe por parte del Juez de Primera Instancia un vicio de silencio de pruebas, en el sentido que en ninguna parte de la sentencia se consideraron los elementos probatorios presentados en el escrito libelar, independientemente que posteriormente, en la audiencia de pruebas y/o en la sentencia definitiva fuesen desestimadas o desechadas, debieron ser valoradas, por cuanto en nuestro criterio, si tienen alta pertinencia y relevancia en el proceso que aquí se ventila y esto debió ser considerado por el referido juez… omissis…”.
-VI-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0391-2018, de fecha 09 de octubre de 2018, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.8209.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.713, Apoderado Judicial de la Ciudadana demandante YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2018, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria que riela a los folios 179 al 183 de la pieza Nº 01 del expediente en apelación sustanciado ante éste Juzgado Superior.
Observa ésta juzgadora que la presente causa se trata de un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria en tal sentido es importante resaltar lo siguiente:
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., dejó sentado lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”.
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En tal sentido, uno de los requisitos indispensables que debe tomar el juez en cuenta al momento de admitir una demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria, es la existencia de una prueba fehaciente que demuestre la existencia de la referida comunidad y la disolución de la misma. En el caso de marras se observa que al folio 09 consta acta Nº 161, levantada ante el Registro Civil del Municipio Pao, de fecha 18 de abril de 2011, en la cual se dejó constancia de la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio y el ciudadano Alí José Aponte Pérez, antes identificados. Del mismo modo al folio once (11) de la presente causa consta acta Nº 157 de fecha 10 de diciembre de 2012, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Pao, donde consta la manifestación de voluntad del ciudadano Alí José Aponte Pérez, de disolver la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio. Quedando demostrado de esta manera la existencia y disolución de la comunidad concubinaria, requisitos imprescindibles para la admisión de la demanda. Y así se establece.
En este orden de ideas esta juzgadora, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, este Tribunal Superior Agrario procede a obviar las denuncias delatadas en el presente recurso de apelación y las pruebas aportadas ante esta alzada, para revocar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa: Que el juez aquo en la sentencia recurrida señala:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la partición de la comunidad conyugal que según afirma mantenía con el demandado; que sólo obtuvieron como único bien, unas bienhechurías. En el caso que nos ocupa, quien pretende partir dichas bienhechurías presentó como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de octubre de 2013,quedando inscrito bajo el Nº 50, folios 367 la 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacían referencia dicho Titulo Supletorio, se encuentran enclavadas dentro del lote de terreno en el cual se desarrollan actividades eminentemente naturaleza agraria.
Sin embargo haciendo uso de la notoriedad judicial quien aquí decide tiene conocimiento que el Expediente signado con el Nº 0435, contentivo del juicio de nulidad de documento, en el cual intervinieron las mismas partes del presente expediente, éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, decidió lo siguiente:
…Omisis…CUARTO: al estar involucrado el orden público en el presente expediente, este tribunal de Primera Instancia Agraria, decreta De Oficio la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Pao de veintiséis (26) de septiembre de 2013, y por consiguiente el Asiento Registral protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, por cuanto el ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, dejo establecido en el Acto Administrativo emanado en fecha 07de noviembre de 2014, que el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías a que hace referencia el anulado aquí Titulo Supletorio se encuentran ubicadas en un predio de origen público, anteriormente patrimonio del Extinto Instituto Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha de 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al no constar en autos prueba fehaciente de que el predio de marras en las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías, hayan sido desafectadas y transferidas a la Municipalidad, estas se mantienen bajo la administración del ente público administrador de las tierras con vocación agraria, estableciendo la Disposición Final Decima que los Registradores y Notarios no podrán protocolizar, reconocer o autenticar, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, ningún acto de transferencia de la propiedad, e incluso la evacuación de Títulos Supletorios. Así se decide.
…Omisis…
Establecido lo anterior le resulta forzoso a este juzgador declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretendía demostrar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías a partir, resulto de manera sobrevenida en inexistente y sin ningún efecto jurídico, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se declara.
En otro orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, se verifica del escrito libelar que la parte actora, acumulo en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de procedimiento civil, ya que una de las pretensiones, tenía como objeto el reconocimiento de la propiedad como parte de la comunidad conyugal, a pesar que la misma demandante al momento de evacuar el Titulo Supletorio anulado, le había señalado a Tribunal que solo era de su propiedad las bienhechurías; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió, en los cinco (05) folios del escrito libelar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre las bienhechurías, y donde asevera que la probaría en el curso del juicio especial, con prueba de testigos y cualquier otra prueba que llevara a los autos; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición de dichas bienhechurías debía previamente declararse si existía o no esa comunidad, y si existía o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de las bienhechurías, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento”…omissis…
No obstante, ésta juzgadora observa que la parte actora en su libelo de la demanda señaló lo siguiente:
Del libelo de la demanda:
De los muebles e inmuebles de la comunidad.
…Omisis…constituidos por unas bienhechurías construidas sobre unos terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una extensión o área de 9.76 Hectáreas, ubicado en el sector Arenitas, dichas bienhechurías abarcan un área de construcción de 76,00 M2, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Pao: SUR: Bienhechurías que son u fueron del Sr. Santiago Castillo, ESTE: Rio Pao; OESTE: Bienhechurías que son u fueron del Sr. Elías Campos, terrenos Municipales y Rio Pao, y Consistentes en:
Una casa de bahareque con un área de construcción de 9x10 M2, construida por paja, tierra y guafas, horcones de madera, techo de zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, cuatro cuartos y dos corredores; 02) Un galpón para cría de gallinas con una dimensión de 20x12 M2 de estructuras de hierro, cercado con dos hiladas de bloques de concreto; 03) Un pozo de agua de 19 metros de profundidad; 04) Un tanque para reserva de agua, construido por bloques de concreto, cabillas, cemento y arena de 2x3 M2; 05) Dos corrales para ganado, cercado con doce pelos de alambre de púas; 06) árboles frutales, tales como: limón cotoperí, naranjos y mandarinas, 07) Red eléctrica constante de 400 metros de guayabas, poste y transformador, según consta de Titulo Supletorio de propiedad, (50%), para cada uno; y una vez disuelto el matrimonio se procederá a la liquidación de esos bienes, pudiendo el cónyuge solicitar la división de dichos bienes si el otro se negara a ello, pues, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por otro lado, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación”.
…Omisis… Del mismo modo ciudadano Juez hago de su conocimiento, posesión que hace parte de los bienes se encontraban cuarenta (40) animales aproximadamente entre hembras y machos de la clase semovientes, y otros de la clase equino la mayoría de los cuales fueron adquiridos por nuestra mandante con dinero de su propio peculio, para lo que anexamos en original, las diferentes guías y papeletas de compra de muchos de dichos animales adjunto con las copias de cedulas de identidad de los vendedores, marcados “H”, “I”, “K”, Y “K”. En el mismo orden también anexamos para que surtan su efecto legal correspondiente, documentos simples de compra-venta de los lotes de terreno adquiridos por nuestra mandante de manos de sus primeros poseedores, marcados “M” y “N”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente el demandado en su contestación señaló:
…Omissis…Niego que la interesada sea legítima poseedora de las bienhechurías que pretende partir, en virtud que, para la fecha siete (07) de agosto del 2013, cuando presenta la solicitud del título supletorio, no estaba en posesión del inmueble y menos para la fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, momento que fraudulentamente obtuvo el título supletorio, En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, y por tanto no justifica la propiedad.
…Omissis…Rechazo que la presunta comunera, haya presentado titulo en que fehacientemente, fundamenta el origen de la comunidad, tal y como se lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; de allí pues que, siguiendo la vieja posición establecida en Venezuela, por la sala de Casación Civil, que ha dejado asentado: que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legitima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
…Omissis…Otro aspecto importante en cuestión, la demostración que la actora, conforme al artículo 767 del Código Civil, debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; que ya disuelta. Es falso de toda falsedad lo alegado por la Demandante marcados en el libelo con los literales H, I, M, en cuanto al aporte y existencia de semovientes y extensión de terreno marcado N, que según ella adquiere y lo fundamenta con los documentos simples que promueve, los cuales rechazo, desconozco e impugno. (Subrayado del Tribunal)
…Omissis…Es de hacer notar que dicha extensión de terreno aún está a nombre de la demandante por cuanto no ha realizado el traspaso ante el Instituto Nacional Tierras. De igual forma le cedí todos los derechos, acciones e intereses que tenia y poseía como concubino la adjudicación de un inmueble de habitación unifamiliar, construido por la Gran Misión Vivienda Venezuela, a través de la gestión del Consejo Comunal Villas del Centro del Municipio Pao, aprobado por MIN COMUNA en el 2.011, conformada Una Sala, Un Comedor, Tres Cuartos, Un Baño, Una cocina, con cinco ventanas panorámicas, Dos puertas de Hierro con sus protectores, puertas de madera en los baños y los cuartos, en la cual vive actualmente la demandante. Por lo tanto es evidente que no existe comunidad de gananciales alguna que sea susceptible de liquidación, demostrando de esta manera que no tiene cualidad para sostener intereses en juicio.”
En tal sentido, esta sentenciadora observa que las partes en conflicto debaten sobre la existencia de varios bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y no sobre un sólo bien, como erróneamente lo señala el juez aquo en la sentencia recurrida, en consecuencia el juez aquo, ha debido permitir el desarrollo del debate probatorio dentro del proceso a los fines de dilucidar el conflicto, en búsqueda de la verdad y no declarar la inadmisibilidad omitiendo pronunciamiento sobre los demás planteamientos e impidiendo el desarrollo del debido proceso.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312).”
De igual modo es de suma importancia para esta sentenciadora destacar lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”.
Este artículo tiene su justificación en los artículos 2 y 26 y concretamente del 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vino a conceptualizar el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la base fundamental de su no sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales, patentiza a su vez, el ejemplo palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad.
En este contexto se le impone al juez agrario el deber de orientar toda reposición de causa hacia un fin útil dentro del proceso.
“(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015).
Así, en la antes citada decisión la Sala Constitucional reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado añadido).
Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala Constitucional señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
De igual modo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Que la sentencia objeto de revisión adolece del vicio de incongruencia omisiva (establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1226/30.09.2009) en contravención del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de demanda o de las defensas opuestas.
Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado el vicio de incongruencia omisiva, en el cual incurrió el Juez Aquo al decidir una inadmisibilidad sobrevenida, basando su decisión en la existencia de un único bien a partir constituido por una bienhechurías ubicadas en el Sector Arenita, en el Municipio Pao del Estado Cojedes, enmarcados dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Pao, Sur: Bienhechurías que son y que fueron del Señor Santiago Castillo; Este: Rio Pao y Oeste: Bienhechurías que son y fueron del señor Elías Campos, terrenos Municipales y Río Pao, cuyo título supletorio fue anulado, obviando los demás alegatos de las partes referente a la supuesta existencia de otros bienes, de igual modo quedó establecida la existencia de la comunidad concubinaria, requisito sine quanon para admitir la demanda, quedando por dilucidar los bienes adquiridos durante esa unión concubinaria y si procede la partición de los mismos en caso de haberlos, es por ello que se hace necesario ordenar al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que continúe conociendo la presente causa en la etapa procesal que se encontraba al momento de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que hace forzoso para este Tribunal Superior Agrario, revocar la sentencia recurrida tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante-Apelante Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda intentada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, Apoderada Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra el Ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus parte la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda intentada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, Apoderada Judicial de la Ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, contra el Ciudadano ALÍ JOSÉ APONTE PÉREZ. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que continúe con el presente procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN DE PÉREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1000.

El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

EDLCDP/AJCHP/Manuel
Exp. Nº 1003-18