REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Demandante: DANNY RAFAEL LOPEZ ZAVALETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.150, domiciliado en el Sector los Chivos, Parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito estado Portuguesa.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.488 actuando como Defensora Publica Primero con Competencia Agraria del Estado Cojedes.
Demandado: DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.640.936, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: CARMEN JACQUELINE TRINCA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 136.466 se le confirió PODER APUD ACTA.
Asunto: SERVIDUMBRE DE PASO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-DESISTIDA LA APELACION.
Expediente: 1004-18.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 29 de octubre de 2018, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 30 de abril de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2018, mediante diligencia la Abogada Carmen Trinca Apoderada Judicial de la parte demandada solicita copias simples.
En fecha 02 de noviembre de 2018, vista la anterior diligencia estampada por la Abogada Carmen Trinca, el Tribunal de conformidad acuerda, en consecuencia expedirle la copia simple solicitada.
En fechas 09 de noviembre de 2018, se deja constancia de que la Abogada Carmen Trinca, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Domingo López, y la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes en representación de la Parte demandante Danny Rafael López Zavaleta, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal agregó y admitió a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2018, mediante diligencia la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes en representación de la Parte demandante Danny Rafael López Zavaleta, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el tribunal niega lo solicitado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes en representación de la Parte Demandante Danny Rafael López Zavaleta, por cuanto dicha prueba no es de las permitidas en segunda instancia.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial para que remita con carácter de urgencia lo correspondiente a los Discos Compactos de las grabaciones de la Audiencia Preliminar y la Audiencia Oral de Pruebas, contentiva de las declaraciones de los testigos y Posiciones Juradas.
En fecha 14 de noviembre de 2018, mediante diligencia la Abogada Carmen Trinca Apoderada Judicial de la parte demandada solicita copias simples.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 431-2018 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,

En fecha 15 de noviembre de 2018, vista la anterior diligencia estampada por la Abogada Carmen Trinca, el Tribunal de conformidad acuerda, en consecuencia expedirle la copia simple solicitada.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez , en su condición de Defensora Público Primera Agrario del estado Cojedes y como Defensora Judicial del Ciudadano Danny Rafael López Zavaleta Parte Demandante.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 260 al 275 de la primera pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declara con LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Conoce esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2018, por la Abogada Carmen Trinca, Apoderada Judicial de la parte contra quien obró la decisión con LUGAR la demanda por Servidumbre de Paso, ampliamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró:
…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Servidumbre de Paso incoó el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZAVALETA, contra su colindante DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, ambos suficientemente identificados en autos…omissis…
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…
Esta sentenciadora observa que en el referido fallo se analizò el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia citada señaló con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También estableció el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Señala la referida sentencia de forma clara y diáfana con respecto a la comparecencia de la parte demandante-apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente ante el tribunal a-quo, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al juez superior hacer uso del principio de inmediación, siendo forzoso preservar tal principio, ya que el juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.
Así pues, la aludida sentencia constituye un avance importante en la práctica jurídica, debido a que muchas veces las partes interponen recursos con la intención de dilatar el proceso, generando con ello un congestionamiento al sistema de administración de justicia.
Es por ello, que la sentencia invocada, a los fines de evitar retardos innecesarios en la tramitación de las causas, faculta al juez de primera instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.De igual modo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer una revisión detallada y minuciosa de las actas que integran el expediente, a los fines de analizar o determinar la existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, es menester señalar que sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, tiene carácter vinculante, y estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, lo cual resulta aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo (30-05-13.

En atención a lo anterior es importante analizar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
Así tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Esta Juzgadora observa de la referida norma, que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 14 de agosto de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 14 de agosto de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. Así de decide.
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por el Ciudadano Danny Rafael López Zavaleta, representado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Publica Primera Agrario del estado Cojedes, y obró contra el Ciudadano Domingo Alexis López Mendez, representado por la Abogada Carmen Jacqueline Trinca evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. En este sentido debe señalar esta Sentenciadora, que durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes efectuada en fecha 15 de noviembre de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primero Agrario del estado Cojedes y Defensora Judicial del Ciudadano Danny Rafael López Zavaleta, expuso que ante la incomparecencia de la Parte Demandada Apelante a la presente audiencia se declare sin efecto la apelación interpuesta, por no mostrar interés procesal y se confirme el fallo dictado. La Abogada Carmen Jacqueline Trinca, Apoderada Judicial del Ciudadano Domingo Alexis López, no hizo acto de presencia en la Audiencia Oral. Así se decide.
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en los Capítulos III y IV de la sentencia recurrida, evidenciándose que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la parte demandada, al igual que se pronunció en torno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 260 al 275 de la Primera (1era.) pieza del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, debidamente fundamentado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la SERVIDUMBRE DE PASO, seguida por el Ciudadano Danny Rafael López Zavaleta, en contra del Ciudadano Domingo Alexis López, ambos suficientemente identificados en autos, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la pretensión hecha por la parte actora, quedó satisfecha, por cuanto la misma pretendía que se le decidiera en relación a la Servidumbre de Paso interpuesta, siendo declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De igual modo esta sentenciadora considera pertinente analizar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
Evidenciando en cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2.018 (escrito que corre inserto al folio 02 al 05 de la pieza 2 del presente expediente), por la Ciudadana Abogada Carmen Jacqueline Trinca, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Domingo Alexis López Mendez, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con lo cual, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2.018, en el juicio de Servidumbre de Paso, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. Así se establece.
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 15 de noviembre de 2.018, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada Ciudadano Domingo Alexis López Mendez, ni por si ni por su Apoderado Judicial en la presente causa, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la pieza 2 del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TRINCA, Apoderada Judicial del Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, incoó el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA contra su colindante DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, estableciendo sin ninguna limitación a favor del demandante Ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado Ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ, por medio de un terraplén el cual deberá constituirse sobre el costado Oeste de la Finca Encinar de Manre, ubicada en el Sector Garabato del Municipio Girardot del estado Cojedes, con una distancia de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro metros con treinta centímetros (2.264.030 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), sobre la propiedad del colindante Ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MÉNDEZ; medidos estos sobre toda la línea o vía de acceso interna tomando como punto de partida el punto indicado en el informe del experto al momento de la práctica de la Inspección Judicial como Punto de Coordenadas N: 965221 y E: 528631 y donde se toma como referencia la vía principal en sentido de la Capilla Los Médanos del Sector Garabato del Municipio Girardot del estado Cojedes, o el punto donde convergen las propiedades del accionado y la del Ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA y en forma de ángulo recto siguiendo la dirección hasta llegar a los terrenos del demandante en el punto de coordenadas N: 963675 y E: 527269, tomando para este último punto como referencia el límite o lindero de la Finca Los Mangos de Samancito ocupado por el Ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA y de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, que los trabajos de mantenimiento del terraplén, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del Ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, como ocupante en parte del fundo enclavado, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente Nº 10-0133, no observando esta Juzgadora violación de orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PEREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 999-2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J CHIRIVELLA P.

EDCDP/AJCHP/Manuel
Exp. Nº 1004-18