REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recusante: Carmen Alida Yusti de Da Silva y Carmen Elena Da Silva Yusti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.770.330 y V-20.486.003.
Apoderado Judicial: Carlos Francisco Piva Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.564, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 171.627
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad de la Recusación.
Expediente: Nº 1005-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Recusación se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, en su carácter de autos promovió consigno pruebas.
En fecha 13 de noviembre, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que remita con carácter de urgencia la diligencia o escrito debidamente certificada de la recusación correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 0432, de fecha 15 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten Oficio Nº 167-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes.

En fecha 15 de noviembre de 2018, auto agregaron y admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno.
-III-
De la Recusación interpuesta
Antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del Profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
-IV-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que la parte recusante, en su escrito de recusación explano en forma textual lo siguiente:
…Omissis… Ciudadano Juez procedo en este acto a realizar una recusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en virtud que este Juzgador emitió opinión de lo principal del pleito antes de la sentencia, así como lo establece el artículo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, por lo que dicho pronunciamiento fue emitido en fecha 24/9/2018, en el cual Insta a la parte recurrente a solicitar unos documentos afines al procedimiento y a su vez instando a este apoderado a corregir los defectos o omisiones ya una vez admitida la presente acción.
Es por lo que el auto de fecha 24/9/2018, está incurso en los supuestos de la norma procesal ya citados. Solicito que la presente solicitud sea sustanciada de conformidad a derecho y declarada con lugar…Omissis… (Cursiva de este Juzgado Superior).
De igual modo, el Juez Recusado remitió su Acta de Informe en los siguientes términos:
…Omissis… A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazó, niego y contradigo todos y cada una de los argumentos de la infundada recusación intentada en los términos expuestos por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en primer lugar porque si bien es cierto como lo alega el preidentificado Abogado la demanda fue Admitida, tal como puede ser corroborado en el folio veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente, pero dicha Admisión la realizó en fecha 14 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuando se encontraba a cargo de dicho Juzgado la Abogada Yolimar Mayrene Camacho, declarándose dicho Juzgado Incompetente por la Materia posteriormente mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017 (información que puede ser corroborada por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia), suscrita por la Jueza Suplente Abogada Enir Rosales, ejerciendo en fecha 26 de enero de 2017 el antes identificado Abogado Carlos Francisco Piva Moreno el recurso de apelación contra dicha declinatoria de incompetencia (folio 256 de la primera pieza del presente expediente) para luego desistir en fecha 30 de enero de 2017 del recurso de apelación ejercido, razón por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la misma fecha, 30 de enero de 2017 declarar definitivamente firme el precitado fallo, remitiéndose en fecha 13 de febrero de 2017 mediante oficio signado con el Nº 065-2017 el presente expediente, el cual fue recibido en este Juzgado Agrario en fecha 16 de febrero de 2017.
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (información que puede ser corroborada por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgado Agrario asumió la competencia para seguir conociendo el presente expediente, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento adicional, y continuando con la tramitación y sustanciación del mismo, en la fase en que se encontraba.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos, solicita el Abocamiento del nuevo Juez Provisorio al conocimiento de la presente demanda, abocándose mi persona mediante auto emitido en fecha 04 de junio de 2018
En segundo lugar, debo manifestar que niego, rechazo y contradigo lo argumentado por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de autos de que emití adelanto de opinión sobre el fondo de lo principal, puesto que como juez y director del proceso, es mi deber el de garantizar el fiel cumplimiento de las normativas vigentes en la materia y con el auto de certeza procesal emitido en fecha 24 de septiembre de 2018, no se lesionan derechos y garantías constitucionales y legales, contra el cual incluso el preidentificado abogado en fecha 01 de octubre de 2018 ejerció un recurso de apelación siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 02 de octubre de 2018 y encontrándose el mismo en espera que la parte apelante, indique cuales copias desea que sean remitidas para su posterior remisión al Juzgado Superior Agrario de este estado”(… Omissis…)
En tercer lugar, la parte recusante, incurre en un grave error de interpretación de lo que debe entenderse el contenido del auto de certeza procesal emitido en fecha 24 de septiembre de 2018, por cuanto con la emisión del mismo, lo que se buscaba y perseguía era subsanar los vicios procesales evidenciados en la tramitación del presente expediente, con lo cual se garantiza incluso el derecho de acción, de respuesta, una economía y celeridad procesal, en aras de brindar una tutela judicial efectiva a la parte demandante de autos, pero sobretodo garantizando el principio de igualdad entre las partes intervinientes, evitando incurrir en violaciones del orden público, puesto que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por el Juzgador” (…Omissis..)
En cuarto lugar, en fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno mediante diligencia solicitó que se notificara al Ciudadano Brigido Argenis Obispo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.800, manifestando que el mismo es tercero interesado en el presente expediente por cuanto fue quien adquirió el lote de terreno sobre el cual se determinó la competencia agraria en el presente expediente, acudiendo posteriormente el precitado abogado en fecha 02 de octubre de 2018 a desistir de tal solicitud, con lo cual el Abogado Recusante de forma maliciosa y errónea confunde y trata de confundir con sus actuaciones el pronunciamiento realizado por esta instancia al acordar la emisión del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, considerando este Sentenciador, que al emitir el tantas veces mencionado auto de fecha 24 de septiembre de 2018, lo realicé de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el expediente y en ningún momento con dicho auto de certeza procesal se toca el fondo debatido en la causa principal, puesto que solo se le indicó a la parte que se encuentra en un estado de revisión de la admisibilidad de la demanda. Por tal motivo, es falso que haya adelantado opinión, sobre el fondo de la controversia como lo aduce el recusante.
En tal sentido, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandante recusante, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la diligencia de recusación es genérica, errónea, vaga y manifiestamente infundada ya que no se señala en qué consiste la opinión anticipada y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertido en el proceso.
No señala el demandante recusante ningún hecho concreto sobre el fondo de la causa donde quien suscribe emitió opinión. Debe necesariamente señalarse que la fundamentación de la demanda de recusación, no solo deriva en la invocación de la causa legal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe formarse una manifestación sustentada coherente lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid Sent 512 19/03/2002, Sala Constitucional TSJ).
Sobre el adelanto de opinión, debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusación es necesario que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada y no configurándose los supuestos de hecho de las causales invocada y se imponga al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por ser de carácter criminosa.
Es por lo antes expuesto, razón suficiente por la cual considero no estar incurso en los motivos expuestos en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante vista la Recusación formulada y según lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, formar el respetivo cuaderno separado de recusación, y se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio, en el mismo día de hoy, copias certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión de la demanda, del auto de certeza procesal dictado en fecha 24 de septiembre de 2018, del escrito de recusación y del presente informe, , a los fines de que conozca y decida la presente incidencia planteada. Asimismo se ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un juez Accidental, para que siga conociendo el presente expediente. Es todo. …Omissis…(Cursiva de este Juzgado Superior).
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Una vez transcurrida la articulación probatoria aperturada en la presente Incidencia de Recusación, y transcritos los argumentos interpuestos por la parte recusante y los medios probatorios promovidos, se observa que la parte recusante invocó una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamentó jurídicamente.
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N° 0019).
Lo anterior viene dado, a que este Juzgado actuando en Alzada está obligado a realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados por la parte recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Prato en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 02-959, Caso Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A., en recusación, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…) “…se observa que si bien es cierto que el Juez. de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98.
De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), señaló lo siguiente:
…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En este sentido, es de relevancia para esta Juzgadora, una vez realizada una revisión minuciosa y exhaustiva a la fundamentación y a los medios probatorios promovidos por la parte recusante de autos, observarle a la misma, el deber que tenia de indicar los Hechos y el Nexo con el caso en concreto, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, por lo que la fundamentación es una obligación que fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 23, dictada en fecha 15 de julio del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, recaída en el Expediente número 02-00029-6 (Caso: Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.), al precisar:
…Omissis…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…Omissis… (subrayado de este Tribunal)
…Omissis…Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano Efraín Vásquez Velasco se limitó al señalamiento de las causales en las que considera estaría incurso el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, en su carácter de Fiscal General de la República (en específico las contenidas en los numerales 4, 5, 6 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin la indicación de la relación existente entre tales normas con los hechos que narró en su escrito, sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos como las que contienen las siguientes frases:
1.- “Personalmente sus hechos y sus dichos lo encasillan en su propia parcialidad y convicción que lo llevan a una inocultable adhesión hacia el Ejecutivo Nacional y hacia sus ejecutorias”.
2.- “No puede calificarse de otra manera la conducta de quién (sic) frente al Despacho del Ministerio Público no se ha caracterizado precisamente por dar celeridad, tramitación oportuna y cauce sin trabas, a las denuncias y reclamos que distintos sectores del colectivo Venezolano le han formulado (...)”.
3.- “No puede ser imparcial, ni objetivo quien investido de tan importante cargo (...) no impulsa los procedimientos, se permita emitir juicios y opiniones sobre asuntos objeto de denuncias controversias y en definitiva se muestra reacio a impulsar procedimientos y trámites que de alguna forma cuestionen o exijan responsabilidad a lo que constituye su parcialidad política”.
4.- “El común de los Venezolanos no confía en su Fiscal General y ello es producto de su actuación e indiscutible parcialidad política, lo cual lo lleva a estar invalidado para actuar en relación con los acontecimientos que se investigan”.
Con tales expresiones, olvidó el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por lo tanto, nada aporta para tales fines la apreciación que supuestamente el colectivo tenga acerca del Fiscal, o la inactividad que éste haya tenido en otros procesos, ya que la intención del recusante, al menos en teoría, es que se le separe de su juicio y no de los demás…Omissis…
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…
Tal razonamiento fue ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 19 de fecha 29 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez., Expediente Nº 2003-0103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona contra Tulio Álvarez Ledo).Así se precisa.
En atención a lo anterior, la motivación de los hechos en que se funda la Recusación, pasa a ser, conforme a los criterios antes transcritos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requisito Sine qua non (Sin el cual no) para la procedencia de la misma, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente contempla, que procederá la incidencia “Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible”, traduciéndose la ausencia de ella, en contrariedad a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del recusado, conforme al artículo 49 y 49.1 de la Carta Magna, y por ende, contrario al artículo 341 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, aplicable supletoriamente a esta incidencia, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente: “En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
En consecuencia, se observa que la manifestación de los hechos planteados por el recusante, son genéricos por cuanto no señala ni explica la repercusión en el fondo de la causa, del pronunciamiento del juez, los cuales imposibilitan encuadrarlos y relacionarlos en la las causal de recusación alegada en el presente caso, de los cuales se desprende una ausencia de fundamento legal, lo cual conlleva a infeccionar la Recusación planteada de Inconstitucional, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Inadmisible la presente recusación. Así se decide.
De igual forma, visto lo aquí asentado, considera necesario esta Sentenciadora INSTAR al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en futuras ocasiones revise las causales de Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Recusaciones que le sean impuestas, todo en aras de evitar dilaciones innecesarias en las tramitaciones de los expedientes que son llevados en dicho Juzgado. Así se establece.
Siendo así, que producto de la declaratoria de Inadmisibilidad decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,00002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo, por ante el Juzgado de la causa a los fines de que el mismo lo integre a una de las cuentas bancarias del Tesoro Nacional. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadanas Carmen Alida Yusti de Da Silva y Carmen Elena Da Silva Yusti, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: Se INSTA al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que en futuras ocasiones revise las causales de Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Recusaciones que le sean impuestas, todo en aras de evitar dilaciones innecesarias en las tramitaciones de los expedientes que son llevados en dicho Juzgado. Así se establece. Tercero: Como consecuencia de lo antes decidido, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deberá seguir conociendo el expediente signado con el Nº 0397 contentivo de Reconocimiento de Documento Privado, que incoaron contra los Ciudadanos Cecilia María Da Silva, Gladys Da Silva, Leonor Guarret Da Silva y otros, a tal efecto se ordena oficiarle a los fines de notificarle lo aquí decidido. Así se establece. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a dejar sin efecto la designación de un Juez Accidental para que siguiera conociendo el expediente signado con el Nº 0397 contentivo de Reconocimiento de Documento Privado, que incoaron contra los Ciudadanos Cecilia María Da Silva, Gladys Da Silva, Leonor Guarret Da Silva y otros, que es llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,00002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo, por ante el Juzgado de la causa a los fines de que el mismo lo integre a una de las cuentas bancarias del Tesoro Nacional. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÉREZ

El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0998 y se libraron oficios N° 170-2018 y 171-2018.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

ELCP/ajchp.
Exp. Nº 1005-18