REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrentes: YORBICK AMARIS GARCIA CRUCES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.328, con domicilio en el Municipio Pao de San Juan Bautista, en el sector Matutero del estado Cojedes.
Abogada Asistente: CARMEN JACQUELINE TRINCA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galeria Mol, 1r piso, local nueve, en la av. Bolívar, con Libertad.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 1006-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de noviembre de 2018, el ciudadano Yorbick Amaris García Cruces, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.328, debidamente Asistido por la Abogada Carmen Jacqueline Trinca Noguera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236, inscrita en el Impreabogado Nº 136.466, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano Yorbick Amaris García Cruces, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.328, domiciliado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, en el Sector Matutero del estado Cojedes, asistido por la Abogada Carmen Jacqueline Trinca Noguera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236, inscrita en el Impreabogado Nº 136.466, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galería Mol, 1r piso, local nueve, en la avenida Bolívar, con Libertad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, numero 910452018R-AT0005005, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”, no proporcionado ningún otro dato adicional, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, numero 91045218R-AT0005005 mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, numero 91045218R-AT0005005 mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, numero 91045218R-AT0005005 mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”. queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”.
3º Que a decir de los Recurrentes, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos, 49, ordinal 1, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 19 ordinal 1 Y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13, 17, 156, 157, 160, de la Ley y Desarrollo Agrario. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, sòlo Consignó copia simple de Solicitud de Inspección Judicial al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, copia simple del documento constitutivo y estatutos de la empresa mixta de producción social “EL RENACER y copia simple del RIF numero J-410455438 y copia del RIF de la Cooperativa “EL GIRASOL”, copias simple de comunicaciones dirigidas ante el Instituto Nacional de Tierras, suscrita por los miembros de la Cooperativa El Girasol. R.L, copia simple de documento emitido por el Instituto Nacional de tierras constancia Provisional de Inscripción en el registro de predios a favor de la Cooperativa El Girasol, copia simple de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, copias simple de fotos de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, copias simple de la cedulas de identidad de los miembros de la cooperativa el Renacer. Observando esta Juzgadora que no acompaño documento que demuestre el derecho real que ostenta la Cooperativa Renacer, el cual se encuentra afectado por el acto administrativo del cual recurre, por cuanto los documentos que acompañan corresponden a la Cooperativa Girasol R.L, siendo la recurrente la Cooperativa Renacer. Y así se establece.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que de lo anterior se constata el incumplimiento del quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
En cuanto al numeral primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión, por cuanto no acompañó junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, como lo son los documentos originales que acrediten el interés, la cualidad y el derecho real que señala ostentar. En tal sentido observa esta sentenciadora, que la parte recurrente señala en el folio ocho (8) del escrito recursivo, que en el año 2005, le fue adjudicado por Instituto Nacional de Tierras, el mismo lote de terreno que es objeto de la garantía de permanencia otorgada a favor del Colectivo Dios con Nosotros, no evidenciando este Tribunal el referido acto administrativo de adjudicación a favor de la Empresa mixta socialista El Renacer, por el contrario consigna solicitud de garantía de permanencia ante el Instituto Nacional De tierras, a favor de la Empresa Mixta de Producción Social El Renacer de fecha 24 de abril de 2018 al folio sesenta y siete (67).
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.
Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, en este caso el entre recurrido, que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, numero 910452018R-AT0005005 mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”., resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano Yorbick Amaris García Cruces, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.328, domiciliado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, en el Sector Matutero del estado Cojedes, asistido por la Abogada Carmen Jacqueline Trinca Noguera debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galería Mol, 1r piso, local nueve, en la avenida Bolívar, con Libertad. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el Ciudadano Yorbick Amaris García Cruces, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.962.328, domiciliado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, en el Sector Matutero del estado Cojedes, asistido por la Abogada Carmen Jacqueline Trinca Noguera debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.672.236, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galería Mol, 1r piso, local nueve, en la avenida Bolívar, con Libertad contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 20 de junio de 2018, ORD 962-18, mediante el cual acordó otorgar Certificado de Garantía de Permanencia a favor de los Ciudadanos Suleima Carrillo Lara y Roiman David Torrealba, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.393.520 y V-7.744.906, sobre un lote de terreno denominado “DIOS CON NOSOTROS”. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 997-2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

ELCDP/AJCHP/Manuel
Exp. Nº 1006-18