REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Noviembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000247.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000058.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000058.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO ALBERTO JOSE NELO PARGAS, Defensor Privado del ciudadano: Henderson Jesús Licon Vásquez.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2018, por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, Defensor Privado del ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentiva de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias manifestando que solicitó el decaimiento de la medida, en virtud de haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, lapso que según el acciónate venció el 07 de octubre de 2018, por lo que manifestó haber solicitado el decaimiento de la medida ante el accionado en fechas: 08/10/2018 y 10/10/2018, sin que a la fecha el referido tribunal se haya pronunciado, manteniéndose así con la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, omitiendo hacer cualquier señalamiento sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, por cuanto a consideración del accionante, existe una violación al derecho y garantía así como a la libertad previsto en los articulo 44 numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo el accionante solicitó sea admitido el presente Amparo Constitucional a fin de que sea restablecido la situación jurídica infringida a su defendido.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“...Yo, ALBERTO JOSE NELO PARGAS abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865 con domicilio procesal en la dirección: Calle Libertad cruce con Avenida Bolívar Centro Comercial Galeria Mall, Piso 1 Oficina N° 6, San Carlos estado Cojedes, correo electrónico consuftoriojuridicoNC@gmail.com teléfono móvil N° 0424-5247168, actuando en este acto en mi condición de defensora Privada del Ciudadano in nomine: HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ a quien se le sigue causa penal y quien se encuentra Privado de Libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación Tinaquillo, Legitimación la nuestra que se evidencia de las actuaciones que corren inserta al asunto penal número HP21-P-2018-003366 JURAMENTACON como defensor privado (Anexo A). Interponemos Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a cargo de la Jueza: LUZ MARINA GUTIERREZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, en fecha 24 de Agosto de 2018 abriendo el lapso de investigación al Ministerio Publico de 45 días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha del 8 de octubre de 2018, día 46, sin que el Ministerio Publico haya presentado la respectiva acusación en contra de mi representado, esta representación introdujo solicitud del decaimiento de dicha medida, de conformidad con el aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo imponer dicha juez una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 242 Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha hecho caso omiso de tal solicitud manteniendo de manera ilegitima, privado de libertad a nuestro representado. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 10 de octubre de 2018 e igualmente sigue haciendo caso omiso, por cuanto que hasta el día de hoy 31 de octubre de 2018, revisadas como han sido el visor de la OAP del Palacio de Justicia, este Tribunal Segundo de Control no ha dictado auto alguno ni ha contestado las solicitudes de decaimiento de esta defensa técnica, continuando con la violación de los derechos y garantías constitucionales a nuestro representado HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ consagrados en los artículos 26.44,49.8,51,257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando sea admitida la presente Acción Constitucional y se restituya la Libertad inmediata de nuestro representado HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2. 26, 27, 44, 49.8, 5], y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO I DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE AMPARO Sentencia 1574 de/echa 4-12-de 2012 Magistrado Francisco Carrasquero, " ... en otro supuesto si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse con abuso de poder o extralimitándose de sus funciones en cualquiera de las fases del proceso, es decir actuando con facultad jurisdiccional, no administrativa con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico procesal penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra quien se acciona, no cabe duda, entonces de que eel caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la ley de Amparo y la competencia corresponderá al a un tribunal superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, pues se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ... " La denuncia oscila en la situación del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde funge como jueza, la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, la misma mantiene la medida de privación preventiva de libertad sobre el ciudadano HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, habiendo trascurrido 68 días, desde la fecha 24 de agosto de 2018, que ordeno la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, a mi representado, transformándose tal decisión -de legitima, por el trascurrir del tiempo, al abuso de poder e ilegitima privación de libertad, ya que habiéndosele solicitado y ratificado la solicitud de decaimiento por falta de acusación fiscal, la misma hace caso omiso en decretar una medida menos gravosa, tal como lo ordena la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Violentando Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículos 26, 44, 49.8, 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Como son Tutela judicial efectiva, Derecho a la Libertad y Debido Proceso. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO, CONSTITUCIONAL En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala /Constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Yo, ALBERTO JOSE NELO PARGAS abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865 con domicilio procesal en la dirección: Calle Libertad cruce con Avenida Bolívar Centro Comercial Galería Mall, Piso 1 Oficina N° 6, San Carlos estado Cojedes, correo electrónico consultoriojuridicoNC@gmail.com teléfono móvil N° 0424-5247168, actuando en este acto mi condición de defensora Privada del Ciudadano: HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Interpongo Acción Constitucional de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. En contra del Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción que: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes LUZ MARINA GUTIERREZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, en fecha 24 de Agosto de 2018 abriendo el lapso de investigación al Ministerio Publico de 45 días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha del 8 de octubre de 2018, día 46, sin que el Ministerio Publico haya presentado la respectiva acusación en contra de mi representado, esta representación introdujo solicitud del decaimiento de dicha medida, de conformidad con el aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendo imponer dicha juez una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 242 Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha hecho caso omiso de tal solicitud manteniendo de manera ilegitima, privado de libertad a nuestro representado. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 10 de octubre de 2018 e igualmente sigue haciendo caso omiso, violentando los derechos y garantías constitucionales a nuestro representado HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ consagrados en los artículos 26, 44, 49.8, 51, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menoscaba Derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha de hoy 31 de octubre de 2018, cuando por fin después de reiteradas oportunidades de solicitar ver e! asunto, logro observar que corre inserta al asunto una presunta acusación presentada en fecha 4 de octubre de 2018 de donde de una simple observación se puede denotar que no existe registro de entrada por la Unidad de Alguacilazgo a través de! certificado de recibido por el sistema Juris, solo se observa un sello húmedo, de donde se denota que no existe la cantidad de folios recibidos, no existe el nombre legible de quien lo recibió, solo existiendo una firma que se denota ilegible, además se observa que no corresponde tal numeración del escrito y que evidentemente fue corregido y se observa la enmendadura del asunto HP21-P-2018-003636 AL ASUNTO HP21-P-2018-003366, creando inseguridad jurídica y violación de Garantías Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso ya la Tutela judicial Efectiva, ya que no le está dado a ningún funcionario del poder judicial realizar correcciones a escritos del ministerio Publico porque estos deben ser garantes del ordenamiento jurídico, están en conocimiento pleno que los lapsos procesales son de estricto orden publico, preclusivos para todas las partes, y siendo que efectivamente fue presentada en fecha 04 de octubre de 2018, igualmente el Representante del Ministerio Publico presenta el escrito de acusación 4 días antes de cumplirse los 45 días contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, yel día de hoy 31 de octubre a través del visor de la OAP, parece fijada audiencia Preliminar para el día 26 de noviembre de 2018, creando un desorden procesal que viola y menoscaba los derechos y Garantías constitucionales de mi representado como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales. De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal. En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso, DESORDEN PROCESAL en las diversas actuaciones del Tribunal de Control N° 02, lo cual contraría no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para el imputado HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales" y siendo así las cosas, consigno como medio de prueba copia simple del escrito de acusación fiscal de fecha 04 de octubre de 2018, y a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa: Es el caso Ciudadano Magistrados: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes-a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustittuiva: Ciudadanos Magistrados recordemos: Sentencia 083 de fecha 04 de abril de 2013 Sala de Casación Penal. " ... Los lapsos procesales dan certeza y seguridad jurídica a todos los que acudan a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud los actos que deben realizar, el proceso penal es de carácter y orden publico por lo tanto los actos y lapsos procesales previstos en él se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello el establecimiento de estas formas y requisitos, que afecten el orden publico son de obligatoria observancia, pues sirven de garantia a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables, de ahí, la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos lo que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no puede ser anárquicos sin regla, garantías, ni seguridad. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías ni seguridad jurídica...” En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan 'Ser relajadas por el 'Órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos -en la Ley. Las formalidades -en. -el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos. Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo. Con fundamento lo establecido en el numeral -4 -del Articulo 18 -de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44, 49, 51, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 Y 43 de la ley Orgánica de .Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales al no existir auto motivado del Juez de segunda de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Incurriendo en lesiones de derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa ya la tutela Judicial efectiva, Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal. En vista que el Ministerio publico tiene un lapso de 45 días para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo y al estar privado de libertad y no hacerlo el juez que conoce la causa debe, dictar una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y hecho de no hacerlo incurre en una privación ilegitima de libertad, abuso de poder y arbitrariedad. Incurriendo en la causal del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. " ... La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” N° de Expediente: 00-0129 ~ de Sentencia: 67 SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 9 DE MARZO DE 2000 “... si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar 'un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma ... " Nº de Expediente: 00-0064 N° de 'Sentencia: '84 SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 9 DE MARZO DE 2000 CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRA VIANTE. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44., 49.1,3.8, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 Y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales al no existir auto motivado del Juez de Cuarto de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Incurriendo en lesiones de derechos y garantías de mi representado vulnerando asi el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal. Por lo que solicito: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional contra el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales específicamente a la Libertad y a la Seguridad Personal al no dictar el decaimiento de la medid de privación preventiva de libertad y mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad, lesionando derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva. Solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P- 2018-003366. Solicito en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como “presunto” agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 44., 49.1.3.8 Y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. Hago formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano. HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO A LOS FINES DE RESANCIR. EL DAÑO CAUSADO, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los articulos 2, 26, 27, 44 ,49 ,51 ,257 Constitucional. QUINTO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplina del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Insectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRA VIANTE Y DEL AGRA VIADO. DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRA VIADO. A fin de dar cumplimiento dé lo establecido al efecto del numeral 2 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante Edificio Sede del Palacio de Justicia Ubicado en la Plaza Bolívar de San Carlos entre las calle Manrique y Silva sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial de estado Cojedes. A lo mismo efecto señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, Actualmente detenido en las Instalaciones Sub Delegación Tinaquillo CICPC. DE LA IDENTIFICACION DEL AGRA VIANTE A los fines .de dar cumplimento -a lo establecido del numeral 3 del articulo 18 .de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG Luz Marina Gutiérrez Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el palacio de justicia de dicha entidad. CAPITULO VII DEL PETITORIO FINAL Por la razones de hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL 'solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales especificamente a la Libertad ya la Seguridad Personal al no ordenar el decaimiento de la medida privativa de libertad trascurrido los 45 días .de privado de libertad y haciendo caso omiso a las solicitudes realizadas por esta defensa, lo que impide una acción en segunda instancia, siendo lo procedente esta acción de amparo a los derechos y garantías violentados por la juez segunda de control, lo que trasformo dicha medida cautelar en una privación ilegitima de libertad, con abuso de poder lesionando derechos constitucionales a nuestro representado, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P-2018-003366 TERCERO: ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano. HENDERSON JESUS LICON VASQUEZ, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano HENDERSON JESUS LICON VASQVEZ, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2,26, 27, 44, 49, 51, 257 constitucional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por supuestas violaciones de derechos Constitucionales, en virtud que según lo manifestado por el accionante en amparo en su escrito, manifestando que solicitó el decaimiento de la medida en virtud de haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, lapso que según el acciónate venció el 07 de octubre de 2018, por lo que manifestó haber solicitado el decaimiento de la medida ante el Juez Segundo de Control, en fechas: 08/10/2018 y 10/10/2018, sin que a la fecha el referido tribunal se haya pronunciado, manteniéndose así con la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, omitiendo hacer cualquier señalamiento sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, por cuanto a consideración del accionante, existe una violación al derecho y garantía así como a la libertad previsto en los articulo 44 numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual solicitó sea admitido el presente Amparo Constitucional a fin de que sea restablecido la situación jurídica infringida a su defendido.

Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia número 7, del 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en el trámite de los amparos constitucionales:

“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento, es la aparente violación a los derechos Constitucionales transgredidos, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control presunto agraviante, referente a que no se ha pronunciado sobre las dos solicitudes de decaimiento de la medida realizado por el acciónate actuando como defensor del imputado Henderson Jesús Licon Vásquez, por el mencionado Juzgado de Control, en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo vencido el lapso de 45 días, lo cual a consideración del accionante, omisión de pronunciamiento que implica una violación de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y en consecuencia solicita se declare con lugar el amparo y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia que al vicio de omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, por no haberse pronunciado en relación con las dos solicitudes de decaimiento de la medida de privación que fue dictada en contra de su defendido en fecha 08/10/2018 y 10/10/2018, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, omitiendo hacer cualquier señalamiento sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, en este caso se violentan las normar Constitucionales y procesales que limitan a su representado en el ejercicio de su derecho a la libertad, la defensa, la presunción de inocencia, integridad personal, constituyendo en consecuencia un Amparo Constitucional contra Decisión Judicial en la Modalidad de Omisión de Pronunciamiento. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, siendo materia de orden público, y a tales efectos, previamente, observa:

En la presente acción de Amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Alberto José Nelo Pargas, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, en la causa signada con el número HP21-O-2018-000058, la cual guarda relación con el asunto penal Nº HP21-P-2018-003366, que en base al planteamiento realizado por el accionante en su escrito, al señalar que la presente acción de Amparo la interpone en virtud de una presunta violación a los derechos Constitucionales, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que solicitó el decaimiento de la medida en virtud de haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, manifestando haber solicitado el decaimiento de la medida en fecha: 08/10/2018 y 10/10/2018, sin que el Tribunal a la fecha de la presentación del amparo haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, constituyendo una acción de Amparo Constitucional contra decisión Judicial en la Modalidad de Omisión de Pronunciamiento.

En este sentido conviene hacer referencia a las causales de admisibilidad de la acción de amparo, según los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

“De la Admisibilidad
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo
que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Establecidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo conviene señalar que de la revisión del contenido del cuaderno recursivo se evidencia que se ordeno por auto de fecha 05/11/2018 agregar, el oficio S/N, de fecha 02/11/2018, por medio del cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite copia certificada del auto de fecha 01/11/2018, que riela a los folios 17 al 19 del cuaderno de amparo, por medio del cual acordó dar respuesta de las solicitudes de decaimiento realizadas en fecha 08 y 10 del mes de octubre de 2018, por el Defensor Privado Alberto Nelo, auto por el cual acordó negar el decaimiento de la medida, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, en los siguientes términos:

“…San Carlos, 01 de Noviembre de 2018. 208° y 159°
RESOLUCION N° PJ0022018000875
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-003366
ASUNTO: HP21-P-2018-003366
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación de libertad por parte de la defensa privada en fechas: 08/10/201/ y 10/10/2018, y por cuanto este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 24-08-2018 el ciudadano: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ, verificándose la presencia de las partes, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alizandro David Mujica Herrera (Occiso), y una vez oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ.
Se observa asimismo que habiéndose realizado la audiencia de presentación el día 24-08-2018, y habiendo quedado privado de su libertad por orden judicial el imputado en esa misma fecha, debía la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal de 45 días.
Se evidencia del Sistema Juris, que en fecha 04-10-2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por error involuntario fue cargado en el asunto signado con el Nº HP21-P-2018-003636, SIENTO LO CORRECTO EL PRESENTE ASUNTO, es por lo que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, subsanó el error observado y procedió en fecha 17/10/2018, a dejar constancia en el Sistema Juris 2000, mediante presentación de escrito lo siguiente: “Se recibe asunto de clase penal por parte de la Abogada Jeinny Eugenia Toledo Fernandez y Gabriel Alexander Rosales en su condicion de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de presentar formal Acusacion en contra del ciudadano HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ , cabe destacar que la misma fue recibida en fecha 04 de octubre pero por error de la fiscalia fue ingresado a otro tribunal y por otro asunto (HP21P2018003636) PERTENECIENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL N.º 4. dicha Acusacion consta de 14 folios utiles”.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA sentencia Nº 2234, dejó sentado lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Sic)
Una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, el Ministerio Público debe presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo…”.
Analizada la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido, este Tribunal considerando que en fecha 17/10/2018 se dejó constancia en el Sistema Juris 2000, que en fecha 04-10-2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir del tercer aparte, señala:
“…omissis… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…
omissis…” Así pues, el lapso de cuarenta y cinco días , todos contados por días continuos, a que se refiere el artículo 236 parcialmente trascrito up supra, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público…”.
La falta del cumplimiento de la obligación temporal descrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo; no siendo este el caso del presente asunto, motivado que al Tribunal le es solicitado un decaimiento de Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la defensa, y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 04/10/2018, por lo que procedió a la fijación de la Audiencia preliminar.
De lo anteriormente expuesto y considerando en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es evidente, que este delito atenta contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera quien aquí se pronuncia, que no debe interpretarse el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los referidos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos, la norma en mención contemple que el Juez PODRA imponer una medida cautelar sustitutiva entendiendo que es potestativo del juez. Esto debido a que deberán ser analizadas las circunstancias de cada caso y se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción tomados por este Tribunal al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad, las circunstancias de la comisión del hecho, el daño causado a la víctima, la pena que podría llegar a imponerse; que procede el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Ahora bien, debiéndose analizado cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y si el decaimiento de la Medida no constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa se evidencia que el delito atribuido al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es un delito que por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción (sic) al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado: HENDERSON JESUS LINCON VASQUEZ. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Del auto se evidencia que el supuesto agraviante publico la decisión de fecha 01 de noviembre de 2018, dando respuesta a las solicitudes realizadas por el acciónate, sobre el decaimiento de la medida, haciendo cesar con esta decisión la violación denunciada por vía de amparo.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abogado Alberto José Nelo Pargas, interpone la acción de amparo Constitucional contra Decisión Judicial en la Modalidad de Omisión de Pronunciamiento, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Henderson Jesús Licon Vásquez, en el asunto signado con el número HP21-O-2018-000058, el cual guarda relación con el asunto penal Nº HP21-P-2018-003366, por ser evidente que la violación denunciada por parte del accionante fue la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en fecha 08 y 10 de octubre del presente año, por parte del agraviantes, omisión que según quedo evidenciado de la decisión remitida en copia certificada por la agraviante a esta Alzada Actuando en Sede Constitucional, ceso, en consecuencia el remedio que el acciónate pretendía por vía del ejercicio de la acción de amparo a la fecha ya no existe, en consecuencia según lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2018, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por el profesional del derecho Abogado Alberto José Nelo Pargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:28 horas de la tarde.-


YOLANDA BARAJAS
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: N° HG212018000247.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000058.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000058.
MMO/FCM/AC/YB/JAS.-