REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-002803
PARTE
DEMANDANTE: Abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.657, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 41.070, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3217, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 30, tomo 34-A, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder de4bidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el N° 55, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE
DEMANDADA: MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.134, domiciliada en la carrera 14, esquina calle 58, casa Nro. 14B-59, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WINDER MONTES Y MAGALY RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 158.771 y 68.220 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), interpuestas por el abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3217, C.A.,, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 16/10/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/10/2017, se recibió demanda por Resolución de Contrato, en fecha 24/10/2017, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para la contestación de la demanda, en fecha 31/10/2017 se libró compulsa, en fecha 07/11/2017, se consignó boleta de citación sin firmar por no haber podido localizar a la demandada. En fecha 01/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abogada Rosangela Sorondo, por haber sido convocada por la Rectoría Civil del estado Lara como Juez Suplente y se concedieron tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su recusación o inhibición, por otra parte se libró cartel de citación, el 13/12/2017 la parte actora consignó publicación de prensa contentiva de cartel de citación y en fecha 17/01/2018 la secretaria fijó cartel de citación. En fecha 09/02/2018, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 21/02/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada y se realizó acto de juramentación. En fecha 12/03/2018, se consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora, en fecha 16/04/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad litem. En fecha 17/04/2018, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada. En fecha 24/04/2018, se recibió escrito de oposición a la cuestiones previas. En fecha 27/04/2018, se abrió la articulación probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/04/2018 y 02/05/2018, se recibió escritos de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 03/05/2018, se recibió escrito de oposición a la pruebas presentada por la accionante. En fecha 07/05/2018, se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado judicial de la parte accionante, que en fecha 25/10/2015, celebró un contrato de de opción a compra con la ciudadana María Elena Suarez Rivero y consigna documento identificado con la letra “B”, el cual versa sobre un apartamento signado con numero y letra 9-B, ubicado en el nivel nueve (09) del conjunto residencial Confort Suites, el cual se construiría sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 58 esquina de la carrera 14, Barquisimeto estado Lara, signado con el código catastral 208-0060-002-000, dicho apartamento tendría un aérea aproximada bruta de noventa metros cuadrados (90 Mts2) y un area aprovechable aproximada de setenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (77,82 Mts2), le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Señaló que en el mencionado contrato se estableció el precio de la futura venta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), para ese momento, y la forma de pago establecida en la cláusula tercera de la contratación. Enfatizó que la demandada no efectuó los pagos correspondientes a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.860.000,00) pautado para el 15 de noviembre del 2015, y la cantidad (Bs. 5.600.000,00) pagaderos al primero de febrero del 2016, lo que totaliza la suma adeudada de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.460.000,00), como lo establecieron en la cláusula antes citada; añadió que dicho incumplimiento acarreó que la demandada incurriera en más de 23 meses de mora hasta la presente fecha, por todo ello procedió a demandar a la ciudadana ya identificada a los fines de que sea declarado resuelto el contrato celebrado entre la accionante y la demandada por haber incumplido en sus obligaciones de pago de cuotas establecidas y sea condenada al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.354.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios estipulados en la cláusula séptima del contrato de opción a compra y que corresponde al Diez por cuento de las sumas de dinero recibidas de la demandada y que tiene en su poder la demandante. Estimo su demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.050.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Cuestiones Previas
Comparece la parte demandada en fecha 17/04/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente… en razón que el apoderado de la parte demandante anexo en su escrito liberal copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 06 de abril del año 2.011, bajo el N° 55, tomo 85, el cual riela a los folios 3 y 4. Igualmente alegó la cuestión previa numeral 6 que reza…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340..,” alegando que la parte actora incurrió en defecto de forma del escrito libelar por no haberse consignado documento original fundamental es decir el contrato objeto de la pretensión y no consta en autos que este se encuentre en la caja fuerte del Tribunal, tal como el accionante lo señalo en su escrito de demanda, es por lo que procedió a impugnar, asimismo señaló que junto al libelo de la demanda no se consignó el acta constitutiva de la empresa demandante; por último invocó …”La existencia o una condición o plazo pendiente” establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue contactada por el apoderado de la parte demandante, el cual propicio varias reuniones de las cuales le informó que vista la inflación que existe en el país, aunado a que se acercaba la fecha para la entrega del inmueble según lo establecido en la clausula sexta y siendo que el mismo aun se encuentra en construcción se debería modificar el precio de venta y reestructurar los plazos establecidos en la cláusula tercera del contrato suscrito. Señaló que del mencionado acuerdo verbal se concluyó la posterior suscripción de las modificaciones acordadas y la entrega de los recibos de los pagos oportunamente realizados.
Oposición a la Cuestiones Previas
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 24/04/2018 y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que sobre la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada se queja que el poder otorgado por la demandante no se consignó en original; pero no expresó cual es la ilegalidad o la insuficiencia del mandato e impugna dicho poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente procedió a la subsanación de la cuestión previa antes citada mediante la consignación del poder original antes identificado de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en razón a la cuestión previa del numeral 6 el demandante alegó que el documento original de contrato objeto de la presente demanda fue consignado con el libelo de la demanda junto con copias simple del mismo a los fines de que esta última fuese certificada y el original fuere resguardado en la caja fuerte de este despacho, hecho que fue indicado por la U.R.D.D, al señalar que el anexo “B” son de seis (6) folios y ratificado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 23/04/2018 donde se señaló el desglose y la certificación del documento up supra. Sin embargo procedió a producir y oponer nuevamente el documento de contrato de opción a compra, subsanado así la cuestión previa con el original de dicho documento. Ahora bien en cuanto lo mencionado por la accionada en su escrito de cuestiones previas donde indicó que se debía acompañar el acta constitutiva de la empresa alegó el actor que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no establece dicho requerimiento, sin embargo procedió a la consignación del acta constitutiva de la empresa accionante marcada con la letra “C”, dando así por subsanada la cuestión previa numeral 6 alegada por la demandada.
Por último contradijo la cuestión previa del ordinal 7, artículo 346 del Código de Procedimiento, indicando que los hechos alegados por la accionada relacionado a las supuestas modificaciones de los términos contractuales son falsos, debido que las mismas no han sido realizadas ni verbal ni por escrito. Enfatizó que en el contrato de opción a compra se estableció el precio de la futura venta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), para ese momento, del descrito bien y una forma de pago establecida en la cláusula tercera de la contratación, tendiente a una futura venta definitiva. Indicó que la demandada no efectuó los pagos correspondientes a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.860.000,00) pagaderos el 15 de noviembre de 2015 y la cantidad (Bs. 5.600.000,00) pagaderos al primero de febrero de 2016, lo que totaliza la suma adeudada de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.460.000,00), como lo establecieron en la cláusula antes citada; añadió que dicho incumpliendo acarreó que la demandada incurriera en mora por más de 23 meses hasta la presente fecha.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda
1.- Consigno copia certificada de contrato de opción a compra, constante de seis (06) folios; se valora como prueba de la subsanación en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Se acompaño con el escrito de oposición a las cuestiones previas
1.- Promovió poder debidamente notariado, constante de dos folios, cursante en los folios 44 al 45. Se valora como prueba de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado. Así se establece
2.-Promovió copia certificada de acta constitutiva de la empresa, identificada con la letra “B”, cursante en los folios 46 al 56, se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandada
1.-Promovió copia fotostática de cheques signados bajo los N° 27333910 y 44333911, correspondientes a las fechas 23/10/2015 y 23/11/2015, respectivamente; cursante en los folios 61 al 62. Este Juzgado en atención a la aceptación por el adversario, pues es un hecho que no amerita prueba alguna ya que están contestes las partes en el, por lo que no se consideran objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Promovió la prueba de inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 58 esquina de la carrera 14 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el apartamento signado con el N° 9 del conjunto residencial Confort Suites, la misma no puede ser valorada por no haber sido evacuada. Así se establece.

Por otra parte promovió la prueba de exhibición de documento de los recibos de pago, por las cantidades de dinero efectivamente entregadas en las fechas efectuadas; La prueba de informe, donde solicitó oficiar al Banco Banesco con la finalidad de que informe el descuento realizado por el cobro de los mencionados cheques identificados up supra. De igual manera en su escrito de prueba de fecha 02/05/2018, solicito oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de dejar constancia sobre el descuento de los cheques cobrados de la cuenta Banesco perteneciente a la demandada. Esta Juzgadora observa que los referidos cheques y sus correspondientes pagos fueron debidamente aceptados y admitidos por el demandante, por lo que resulta un hecho que no amerita prueba alguna por haber sido aceptado y admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Hechos notorios no son objeto de prueba”. Asi se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”Sustenta la misma en que la parte actora no consigna debidamente el poder en original agregando solo una copia simple por lo que procedió a la impugnación del mismo.
Para resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del apoderado por no tener la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en base a que el demandante acreditó su representación con una copia simple del poder; por su parte el accionante en su escrito de oposición a las cuestiones previas procedió a señalar que si bien es cierto consignó copia simple del poder, no obstante el demandado no demostró la ilegalidad de dicho poder, sin embargo procedió a subsanar dicha incidencia con la consignación del poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 30/05/2008, bajo el Nro. 30, Tomo 34-A.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa numeral 6, que reza…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340..,” señaló la accionada que la parte actora incurrió en defecto de forma del escrito libelar por no haber consignado documento de contrato de opción a compra en original por ser este instrumento fundamental para intentar la pretensión y asimismo señaló que no consta en autos que este se encuentre en la caja fuerte del Tribunal, tal como el accionante lo señalo en su escrito de demanda y seguidamente impugnó el mismo, además agregó que junto al libelo de la demanda no se consignó el acta constitutiva de la empresa demandante; ahora bien el demandante es su escrito de oposición a la cuestiones previas determinó que consignó debidamente junto al libelo de la demanda el documento original del contrato objeto de la presente litis y que además agregó copias simples del mismo a los fines de su certificación, hecho que confirmó la Secretaria del Tribunal en auto de fecha 23/04/2018, por lo que ratifico la oposición a la causal invocada. Por otra parte manifestó en relación al documento original del acta constitutiva de la empresa, que a pesar que artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no establece tal requerimiento, sin embargo a los fines de la subsanación a la cuestión previa alegada por la demandada procedió a la consignación en original de acta constitutiva de la empresa demandante.

Sobre las mencionadas subsanaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida las cuestiones previas opuestas referentes a las ordinales 3° y 6° y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En razón a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo mencionado referido a “La existencia de una condición o plazo pendiente” este Tribunal al respecto observa: La parte demandada en su escrito de cuestiones previa alega la condición de un plazo pediamente basándose en un acuerdo verbal realizado con el actor en donde se concluyó la suscripciones de modificaciones y restructuraciones que se le realizarían a la clausula tercera del mencionado contrato; por su parte el demandante contradijo tales afirmaciones y alegó que no se realizaron ni de forma verbal ni por escrito las modificaciones a los términos contractuales. Esta Juzgadora observa que la parte accionada no aportó prueba alguna que determine la condición o plazo pendiente a la que hace referencia y siendo que la carga de probar tales afirmaciones le correspondía a la accionada y no la cumplió, debido que no logró evidenciar la condición o plazo pendiente, razones por la cuales este Juzgado considera que no hay lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 3217, C.A., contra la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N V- 18.334.134.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 95/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.