REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: Nº KP02-J-2017-003332
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DEMANDANTE: MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.978, de éste domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.449.660.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 10/08/2006
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (TERMINADO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 19 de Diciembre 2017, comparece la ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, y presento demanda por EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO.
En fecha 23 de Enero de 2018, se admite la presente solicitud y se libra boleta de notificación para el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO bajo oficio Nro. 0373, asimismo se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Febrero de 2018, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Marzo de 2018, se consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, arrojando un resultado negativo.
En fecha 06 de Abril de 2018, comparece el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, dándose por notificado en la presente causa.
En tal virtud, analizadas las actas del proceso, debe inferir ésta Juzgadora que se cumplió con el objetivo del presente procedimiento establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, lo procedente sería declarar TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto no existe objeto o materia sobre la cual decidir y cesó la controversia que origino la presente causa, al materializarse la finalidad de la misma, como fue el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, bajo la manifestación de la misma actora, acerca de la ausencia de necesidad para continuar con el presente tramite, asegurándole al beneficiario en aras de su interés superior, derecho a ser cuidado y criado por sus padres. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, consistente en solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en virtud de que el mismo perdió su objeto y cesó la situación que generó la controversia.

Regístrese y publíquese.
Expídanse las copias que las partes soliciten.
Devuélvanse los documentos originales a las partes, dese por terminado en el sistema juris, y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Mayo de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910-2018 y se publicó siendo las 09:37 AM
La Secretaria,

APE/SugeyV.-*
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL
DE LA PATRIA POTESTAD