REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS MANUEL BECERRA ARAUJO y MARIA DOLORES ARAUJO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.004.164 y V-5.203.167, respectivamente, domiciliados en la vía Manrique con entrada al sector Nazareth, casa S/N, Cariaquito, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 219.948, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2652-2018.-
FECHA: 25/05/2018.
-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha 24 de marzo de 2018, por los ciudadanos Jesús Manuel Becerra Araujo Y María Dolores Araujo De Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.004.164 y V-5.203.167, respectivamente, domiciliados en la vía Manrique con entrada al sector Nazareth, casa S/N, Cariaquito, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 219.948, de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2652-2018.
En fecha 30 de abril de 2018, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04 de mayo del año 2018, comparecieron los ciudadanos Andrés Eduardo Pinto Rangel y Albani Liseth Márquez Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.667.569 y V-28.248.850, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Los ciudadanos Jesús Manuel Becerra Araujo Y María Dolores Araujo De Becerra, supra-ut identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicados en la vía Manrique con entrada al sector Nazareth, casa S/N, Cariaquito, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización S/N y ficha catastral Nº. 07-80-00-00, de fecha 17 de abril de 2018 y 31 de enero 2018, respectivamente, emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Manuel Becerra Araujo Y María Dolores Araujo De Becerra, que corre inserta al folio 05 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Andrés Eduardo Pinto Rangel y Albani Liseth Márquez Escalona, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA ARAUJO y MARIA DOLORES ARAUJO DE BECERRA, ya identificados en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA ARAUJO y MARIA DOLORES ARAUJO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.004164 y V-5.203.167, respectivamente; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicado en la vía Manrique con entrada al sector Nazareth, casa S/N, Cariaquito, Parroquia Manrique, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2652-2018.
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