REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: DARSY MIREYA SANCHEZ OJEDA y FREDDY MAURICIO OROÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.138 y V-13.602.463, respectivamente, domiciliada la primera en La Urbanización Limoncito, Bloque 10, Apartamento 03-05, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el segundo en La Urbanización Aeropuerto, calle 04, casa S/N, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 200.517, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-197/18.
FECHA: 22 /05/2018.
II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha 22 de marzo del 2018, por los ciudadanos Darsy Mireya Sánchez Ojeda Y Freddy Mauricio Oroño Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.138 y V-13.602.463, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Johana Alexandra Caster Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 200.517, de este domicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el día trece (13) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha, donde han transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses, es decir, más de cinco (05) años.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio en copia certificada Nº 121, Folio 224, Año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Darsy Mireya Sánchez Ojeda Y Freddy Mauricio Oroño Flores, la cual corre inserta al folio 05 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
- En relación a las copias simple Darsy Mireya Sánchez Ojeda Y Freddy Mauricio Oroño Flores, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.324.138 y V-13.602.463, respectivamente, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Limoncito, Bloque 10, Apartamento 03-05, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 23 de marzo del 2018, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 4 de abril del 2018, mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 4 de mayo del año 2018, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
En fecha 09 de mayo del presente año se recibió oficio número 09-FP4-0230-18-O de fecha 08 de mayo de 2018, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la el cual, manifiesta su opinión favorable a la presente solicitud, y fue agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha 10 de mayo del año 2018, mediante auto, el Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día trece (13) de agosto del año Dos Mil Doce (2.012), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), según Acta Nº 121, Folio 244, Año 2008, la cual riela al Folio 05, del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, manifestó que:“…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Darsy Mireya Sánchez Ojeda Y Freddy Mauricio Oroño Flores, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio185-A, presentada por los ciudadanos DARSY MIREYA SÁNCHEZ OJEDA Y FREDDY MAURICIO OROÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.138 y V-13.602.463, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día siete (07) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos (Hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, tal y como se evidencia del Acta Nº 121, Folio 244, Año 2008, que corre inserta al folio 05 del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) día días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria

Abg. Rosa Manzabel
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m).








SRT/RM.
Exp. Nº CA-197-2018.