REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BETINA DALIA LEÓN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.925, domiciliada en la urbanización José Laurencio Silva, calle 3, casa Nº 56, Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMÓN HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.675.
DEMANDADO: ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.092, domiciliado en la calle Silva, entre Monagas y Zamora, casa S/N, Taller “Urbina”, Tinaco, Estado Cojedes.
Sin apoderado constituido.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-189/18.
FECHA: 18 /05/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 06 de febrero de 2018, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 3671, presentada por la ciudadana Betina Dalia León de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.925, domiciliada en la urbanización José Laurencio Silva, calle 3, casa Nº 56, Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, contra Alejandro Ramón Pérez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.092, domiciliado en la calle Silva, entre Monagas y Zamora, casa S/N, Taller “Urbina”, Tinaco, Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.675, para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Igualmente la solicitante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes ( Hoy Ezequiel Zamora); b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector las Palmas, casa S/N, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 26 de septiembre del año 1983, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº CA-189-2018.
En fecha 02 de marzo de 2018, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, mediante diligencia de esta fecha, expone que recibió los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo del presente año, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha 13 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibe oficio de la fiscalía IV del ministerio Publico, donde manifiesta, que en el escrito de la solicitud, no se consigno la debida notificación del demandado en autos, por lo que insta a la parte demandante a subsanar dicha omisión, para poder pronúnciense al respecto.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, el tribunal deja expresa constancia, que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 16 de marzo de 2018, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, concedidos al demandado, a los fines de que reconociera o negara los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, sin haberlo hecho, es por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció la ciudadana Betina Dalia León de Pérez, asistido de abogado, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Aniello Gabino Cusati Borges y Ángela Josefina Sandoval.
También en esta fecha, la demandante le otorga poder apud- acta al abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadano ciudadana Betina Dalia León de Pérez, fijando para el tercer (3er.) día siguiente, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 4 de abril de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos Aniello Gabino Cusati Borges y Ángela Josefina Sandoval.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que la parte demandada presentara prueba alguna.
En fecha 6 de abril del presente año, el tribunal acuerda notificar a la fiscalía IV del Ministerio Publico de la citación, del ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, mediante copias certificadas de dicha actuaciones, una vez que la parte provea los medios necesarios para tal fin.
En fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este Tribunal, consigna oficio entregado a la Fiscalía IV del Ministerio Público, con las copias certificadas de la citación del cónyuge demandado, recibido en ese despacho.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2018, se recibe oficio emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Púbico, donde manifiesta que se aplique la consecuencia jurídica, por cuanto de los autos que se remitieron, se evidencia que la requirente, no cumplió con la carga procesal, al no asistir al acto fijado para el día 04/04/2018.
En fecha 7 de mayo de 2018, mediante diligencia el apoderado judicial de la demandante, expone y solicita: que visto el oficio emitido por la fiscalía IV del Ministerio Publico de fecha 14 de marzo del presente año, donde expresa que observa que el caso de marras, no estaba consignada la debida notificación del demandado, cosa que no es cierta, ya que del folio Numero 16 de la presente causa, se evidencia la respectiva notificación del demandado, por lo cual no entiende el porqué de la respuesta Fiscal; es por lo que solicita al tribunal se pronuncie al respecto, ya que se ha cumplido con todos los requisitos y formalidades de ley.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, el Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación.
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante auto en virtud de la diligencia del apoderado judicial de la demandante, el tribunal resuelve que se pronunciara acerca de la solicitud ahí planteada, en la sentencia definitiva de la presente causa.




-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(Omissis)
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
(Omissis)
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
(Omissis)
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(Omissis)
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Así las cosas se observa, que la parte actora, ciudadana Betina Dalia León De Pérez, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes García, en fecha 22 de enero de 1983; y por causas muy diversas, desde el día 26 de septiembre de 1983, se separó de su cónyuge y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura prolongada de la vida común, desde hace más de cinco (5) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Atendiendo estas consideraciones, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge Alejandro Ramón Pérez Fuentes, para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, tal como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, inserta al folio quince (15) del expediente, a fin de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por su cónyuge demandante, el mismo no compareció, por lo que el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que comenzaron a correr desde el día diecisiete (17) de marzo de 2018, sin que el mencionado ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, hubiera promovido prueba alguna, al cabo de los ocho días de lapso probatorio.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por la parte actora, a fin de demostrar la separación de hecho prolongada.
1.- Acta de matrimonio Nº 24, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial contraído el 22 de enero de 1983, por los ciudadanos Betina Dalia León De Pérez y Alejandro Ramón Pérez Fuentes. Así se establece.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Betina Dalia León De Pérez. La misma es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
3.- Promovió además, el testimonio de la ciudadana Aniello Gabino Cusati Borges , quien manifestó, conocer desde hace varios años a la ciudadana Betina Dalia León De Pérez, parte demandante en la presente causa, que saben que la antes identificada, tiene una separación de hecho de su cónyuge, desde hace mas de cinco años, que da razón de sus declaraciones, porque conocen desde hace más de treinta (30) años a la accionante, y le consta que cuando se caso la ciudadana antes mencionada, tenia dieciséis (16) año de edad, que su matrimonio duro un año y además nunca ha conocido a quien dice llamarse su esposo.
En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal, que la misma fue realizada por una persona hábil, quien rindió su respectiva declaración testimonial, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de verificar la efectiva ruptura prolongada entre la cónyuge demandante y el cónyuge demandado, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fue promovido además, el testimonio de la ciudadana Ángela Josefina Sandoval, quien expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betina Dalia León De Pérez, que le consta que los cónyuges tienen una separación desde hace varios años, que funda sus declaraciones en el hecho que conoce a la demandando desde hace más o menos veinticinco (25) años y que a la misma la hicieron casar con el ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes. Así se establece.
En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal, que la misma fue realizada por una persona hábil, quien rindió su respectiva declaración testimonial, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de verificar la efectiva ruptura prolongada entre la cónyuge demandante y el cónyuge demandado, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la fecha cierta de la separación de los ciudadanos Betina Dalia León De Pérez y Alejandro Ramón Pérez Fuentes, se evidencia, del escrito de libelo de demanda de fecha 06 de febrero de 2018, consignada en el expediente (folios 02-03), que los cónyuges esta separados de hecho desde el 26 de septiembre de 1983, afirmación esta que admiculada con las declaraciones de los ciudadanos Aniello Gabino Cusati Borges y Ángela Josefina Sandoval, testigos evacuados en el lapso probatorio, se da por verdadero la separación de la demandante de su esposo, efectiva desde esa fecha y por consiguiente queda probado la separación de hecho por más de cinco (05) años; destacando también que el cónyuge demandado, a pesar de esta a derecho en este procedimiento, en ningún momento compareció a negar el hecho de que se encuentran separados desde la fecha plasmada por su cónyuge en el libelo, esto es, desde el 26 de septiembre de 1983, y que desde ese tiempo han estado ciertamente separados, por lo que, los mismos cumplen con el lapso estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Así se determina.
Por su parte, el ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, parte demandada, en la oportunidad de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Asimismo, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Betina Dalia León De Pérez y Alejandro Ramón Pérez Fuentes, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 1983.
Segundo: Alega la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en sector Las Palmas, casa S/N, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos, Betina Dalia León De Pérez y Alejandro Ramón Pérez Fuentes, se encuentran separados desde el 26 de septiembre de 1983.
Cuarto: Las referidos ciudadanos, durante su unión, no procrearon hijos.
Quinto: Los referidos ciudadanos, durante el matrimonio, no adquirieron bienes gananciales. Así se declara.
Ahora bien, este tribunal pasa a revisar la postura asumida por parte de la fiscal cuarta del Ministerio Público, cuando la misma solicitó: “que se aplique la consecuencia jurídica, por cuanto de los autos que se remitieron, se evidencia que la requirente, no cumplió con la carga procesal, al no asistir al acto fijado para el día 04/04/2018”; este Juzgador se aparta de tal apreciación de la representación Fiscal, ya que, del estudio exhaustivo de las actas, se demuestra que la solicitante, cumplió cabalmente con la carga procesal que establecen las normas que rigen la materia, ya que, para todo evento, el cónyuge demandado fue legalmente citado, no compareciendo el mismo a negar o contradecir si efectivamente la solicitante y él tenía más de cinco años de ruptura matrimonial, ni tampoco trajo a los autos, pruebas para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Betina Dalia León De Pérez en su libelo de la demanda, por lo que a criterio de quien aquí decide, la misma si cumplió con la carga procesal que le correspondía. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, según la cual, “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En consecuencia, visto que el ciudadano Alejandro Ramón Pérez Fuentes, no compareció ante este Tribunal a reconocer o negar los hechos contenidos en la presente solicitud, quedando evidentemente, que de la misma no resulta negado el hecho de la separación, es decir, que de alguna manera, el referido cónyuge reconoce, acepta o conviene en el divorcio, conforme a los hechos y términos demandados por la ciudadana Betina Dalia León De Pérez, existiendo una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, y no existiendo ni objeción ni rechazo valedero contra la presente solicitud de divorcio, es por lo que, conforme al criterio vinculantes establecido en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana BETINA DALIA LEÓN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.925, contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.092, al no resultar negado el hecho de la separación, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de enero de 1983, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes; todo conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, y de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria



Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria



Abg. ROSA MANZABEL