REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX EDUARDO VELOZ RIVERO y JUDITH MARLENE MADIA DE VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.844.461 y V-3.210.754, respectivamente domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: SANIL APARICIO VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.920, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2657-2018.-
FECHA: 16/05/2018.

-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana Blanca Inmaculada Veloz de Costamagna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.989.698, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Félix Eduardo Veloz Rivero Y Judith Marlene Madia De Veloz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.844.461 y V-3.210.754, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según se desprende de poder especial autenticado por la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, registrado bajo el numero 7, Tomo 79, folios 32 al 36, asistida por la abogada en ejercicio Sanil Aparicio Veloz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.920, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2657-2018.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2018, se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha quince (15) de mayo del año 2018, comparecieron los ciudadanos Albert Luis José Francisco Amaro Matute y Henry Orozco Alzate, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.668.967 y V-13.183.668, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

La ciudadana Blanca Inmaculada Veloz de Costamagna, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Félix Eduardo Veloz Rivero y Judith Marlene Madia De Veloz, supra-ut identificados, solicita les sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un (01) local comercial, en un lote de terreno propiedad de sus representados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de fecha 06 de diciembre de 1990, inserto bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1990; ubicado en la Avenida Bolívar, entre callejón S/N y calle Las Tejitas de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Instrumento Poder a nombre de la ciudadana Blanca Inmaculada Veloz de Costamagna, debidamente Registrado por ante La Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº. 7, Tomo 79, Folios 32 al 36 de fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018); del cual se desprende la representación que tiene la apoderada solicitante, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 del presente asunto.
- Ficha Catastral emanada de la oficina municipal de Catastro del municipio Ezequiel Zamora Nº. 07-01-05-60-01, de fecha 12 de enero de 2012, a nombre Félix Veloz.
- Copia de documento de propiedad del terreno a nombre de Félix Eduardo Veloz Rivero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de fecha 06 de diciembre de 1990, inserto bajo el Nº 10, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1990, donde se aprecia la propiedad del terreno del ciudadano Félix Eduardo Veloz Rivero, sobre el cual, está construida las bienhechurías que se contrae la presente petición.
- Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Félix Eduardo Veloz Rivero Y Judith Marlene Madia De Veloz y Blanca Inmaculada Veloz de Costamagna que corre inserta a los folios 11, 12 y 13 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de la parte solicitante y de la apoderada.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Albert Luis José Francisco Amaro Matute y Henry Orozco Alzate, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los representados de la solicitante, sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana Blanca Inmaculada Veloz de Costamagna, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Félix Eduardo Veloz Rivero Y Judith Marlene Madia De Veloz, ya identificados en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos FÉLIX EDUARDO VELOZ RIVERO Y JUDITH MARLENE MADIA DE VELOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.844.461 y V-3.210.754, respectivamente; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de su propiedad, constituida por un (01) local comercial, ubicados en la Avenida Bolívar, entre callejón S/N y calle Las Tejitas de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

RT/RM.
Solicitud Nº- S- 2657-2018.