REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, domiciliada en el Municipio Las Vegas, Callejón Monasterio, Casa N° 23, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: CARLOS FRANCISCO PIVA y EDGAR RAFAEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-19.218.564 y V-9.530.238, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 171.627 y 212.150.
Demandados: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA y MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.236 y V-13.733.237.
Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA ITERLOCUTORIA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0400.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2017, por la Ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, asistida por los Abogados Carlos Francisco Piva y Edgar Rafael Vera, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 01 al 14 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 15 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada, el cual riela a los folios 16 al 24 del presente expediente.
En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 25 de la presente solicitud.

-III-
Motivación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 22 de marzo de 2017, desde que se le dio entrada al presente expediente a este juzgado, la parte interesada no ha comparecido a impulsar el emplazamiento de la parte demandada ni suministrado los fotostatos necesarios para ello..
Así las cosas se observa que desde el día en que se le dio entrada a la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y un mes, sin que la parte demandante haya instado al Tribunal a que se pronunciara sobre la demanda y posteriormente gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y un mes la parte actora no instó al Tribunal, no insistió en su interés de continuar con la tramitación del procedimiento, ni mucho menos cumplió con su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación del demandado, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil del artículo 267, que prevé la figura de la perención en los siguientes términos:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de la parte accionante.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0035-18 y se libró Cartel de Notificación.


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



Exp 0400.
CAOP/JDHP/Mirtha.