REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: SANDI RAFAEL BEVILACQUA LAVEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.094.692, domiciliado en el Sector La Pregunta, Parroquia San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: FÉLIX JOSÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.628.804, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.308.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA ITERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Solicitud: Nº 0294.

-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de julio de 2016, por el Ciudadano Sandi Rafael Bevilacqua Laveglia, asistido por el Abogado Félix José Suarez, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 01 al 10 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 27 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, el cual riela al folio 11 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud y se fijó la fecha para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 12 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 01 de agosto de 2016, se oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela a los folios 13 al 14 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 09 de agosto de 2016, se declaró desierto la declaración de los testigos, el cual riela al folio 15 de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó oficios N° 179, librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 16 de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, el Abogado Félix José Suarez, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 17 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela al folio 18 de la presente solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el testigo Rigoberto Airio Alfaro, rindió su declaración el cual riela al folio 19 de la presente solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el testigo Carlos Alberto Vargas Perozo, rindió su declaración el cual riela al folio 20 de la presente solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió oficio ORT-COJ-CG 0000266/16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela al folio 21 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 25 de octubre de 2016, se fijo oportunidad para la realización de una Inspección Judicial, el cual riela a los folios 22 al 23 de la presente solicitud.
En fecha 26 de octubre de 2016, se difirió la Inspección Judicial pautada para esta misma fecha, el cual riela al folio 24 de la presente solicitud.
En fecha 27 de abril de 2018, el Ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 25 de la presente solicitud.
-III-
Motivación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 26 de octubre de 2016, fecha en que se difirió la Inspección Judicial pautada para esta misma fecha hasta la presente fecha las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así más de un (01) años y siete meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, que prevé la figura de la perención en los siguientes términos:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte mediante Cartel de Notificación que deberá ser publicada en la Cartelera de este Tribunal, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0036-18 y se libró Cartel de Notificación.


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




Sol 0294.
CAOP/JDHP/Mirtha.