REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: MATÍAS ENRIQUE GRANADILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, domiciliado en Finca Altamira, ubicada en el Sector Caño Negro, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado Asistente: MARIBEL ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-89.472.256, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.274.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA–PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0355.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de julio de 2015, por el Ciudadano MATÍAS ENRIQUE GRANIDILLO PINEDA, asistido por la Abogada MARIBEL ALARCÓN, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y los recaudos anexos, el cual riela a los folios 01 al 18 del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 17 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 13 de julio de 2015, se admitió el presente expediente, el cual riela al folio 18 del presente expediente.
Por autos de fecha 28 de julio de 2015, se fijo oportunidad para la realización de una Inspección Judicial, el cual riela a los folios 19 al 21del presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2015, se difirió la Inspección Judicial pautada para esta fecha, el cual riela al folio 22 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la realización de una Inspección Judicial, el cual riela a los folios 23 al 27 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó oficios N° 0393, 0394, 0396, librado a los Ciudadanos Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes, el cual riela a los folios 28 al 31 del presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2015, se difirió la Inspección Judicial pautada para esta misma fecha, el cual riela al folio 32 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la Abogada MARIBEL ALARCÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.274, el cual solicito el abocamiento del Ciudadano Juez Provisorio, el cual riela al folio 33 del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 34 de la presente solicitud.
En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 35 de la presente solicitud.
-III-
Motivación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 17 de mayo de 2016, fecha en que la Abogada MARIBEL ALARCÓN, solicitó el abocamiento del Ciudadano Juez Provisorio Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, hasta la presente fecha las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así más de un (01) años y once (11) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, que prevé la figura de la perención en los siguientes términos:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte mediante Cartel de Notificación que deberá ser publicada en la Cartelera de este Tribunal, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0034-18 y se libró Cartel de Notificación.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




CAOP/JDHP/Mirtha
Exp 0355.