REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891.
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958.
Asunto: Medida de Protección Autónoma.
Decisión: Interlocutoria.
Solicitud: Nº 0446.
-II-
Antecedentes
En fecha 11 de Abril de 2018, los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2018, inserto el folio sesenta y uno (61) de la presente solicitud, se le dio entrada a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios trece (13) al sesenta (60) y se le asignó el número respectivo.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2018, que cursa en el folio ciento uno (63), se Admite, la presente solicitud, fijándose una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 123 y 125.
A los folios 66 al 68, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios del lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, la cual se llevó a efecto el día 17 de abril de 2018.
En fecha 26 de abril de 2018, que obra en los folios 70 al folio 76, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Julissa Moreno.
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió el informe técnico suscrito por el Ciudadano José Valentín Quintero, en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, el cual obra a los folios 77 al 80.
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agrícola, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre el lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, suficientemente identificados en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
Los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, debidamente asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que tienen ocupando legalmente el predio por más de 50 años, el cual adquirió según consta en documento que se adjunta a la presente, un lote de terreno con una superficie de doscientas ochenta y seis hectáreas (286 Ha), son tierras propias según consta mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes. Los cuales han tenido tradición de predios productores tanto de ganado vacuno, de pie de cría y engorde, así como bovino, porcino y equino, también, algunos cultivos diversos de acuerdo a la temporada. Ello desde su adquisición desde 1.969, como lo demuestra la cadena titulativa consignada en los registros de Predios ante el INTI, el certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierra, actualmente registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Durante los años 2.016 y 2.017, se fueron sucediendo una serie de acontecimientos y situaciones, los cuales, mermaron considerablemente su capacidad de producción, por lo cual en este momento los predios se encuentran con muy baja producción, a continuación detallan algunas de las causas:
1- Desde finales del 2.015 a septiembre del 2016 el abigeato dentro de los predios fue excesivamente fuerte, en total se robaron 135 reses, las cuales se encuentran denunciadas y asentadas en el cuaderno de novedades de la Guardia Nacional Bolivariana de Apartadero, Estado Cojedes, en las respectivas fechas en que ocurrieron los hechos, actualmente solicitaron una relación cronológica de las denuncias, sin embargo, por ser una solicitud particular no ha sido atendida. Una pérdida de la cual no han podido recuperarse, siendo los habitantes del mismo pueblo de Camoruco los autores materiales de dichos actos.
2- Han trabajado con la siembra de diversos rubros, como por ejemplo el Maíz, el cual llegó el tiempo de cosecha para agosto de 2.016, pero a pesar de haber sido exitosa la cosecha el producto final representó una perdida debido a que fueron víctimas del hurto de casi el 30% de lo que se esperaba cosechar, lo cual representa la ganancia bruta de la cosecha, luego de cubrir todos los gastos de inversión, no quedó nada para volver a invertir en equipos necesarios para mantener productiva la unidad. No tienen garantizado el apoyo de los cuerpos de seguridad del estado y cuando se hace, la seguridad jurídica inexistente, no juzga a los delincuentes que viven del trabajo de otros y se aprovechan de las cosechas, de ahí han salido camiones 350 cargados por la parte de atrás y luego venden las mazorcas en pleno centro de San Carlos y ciudades vecinas (se robaron casi 200.000 kg de maíz).
3- Durante el transcurso de ese periodo, tanto los predios como el personal que laboraban en él, sufrieron de hurtos reiterados, como se evidencia en la relación de denuncia ante los organismos del estado. En los cuales fueron mermando desde transformadores, cableado eléctrico, tubería para la distribución de agua, bombas sumergibles, planta eléctrica, bombonas de gas, artículos personales de los trabajadores, durante la ejecución de los mismos, los empleados fueron sometidos sufriendo maltrato físico y psicológico, atándolos y vejándolos, mientras en las afueras de los predios iban matando algunos animales de los potreros. Es por ello que, la casa de pesquero quedó deshabitada, ya que los empleados se negaban a quedarse, para el resguardo de sus propias vidas, una vez deshabitada la infraestructura ha sufrido deterioro constante y robo de techos, tubería y vigas, a pesar de esto, siguieron trabajando para el Hato, 6 familias dependen directamente del trabajo en los predios y sin falta se le pagan absolutamente todos los beneficios de ley.
4- Aunado a estas circunstancias antes señaladas, este periodo se caracterizó por un asedio constante, por un lado, denuncias ante el INTI, y por el otro, ataques reiterados y sistematizados, aparentemente del hampa común , ello, en desmejora de la producción agrícola y pecuaria, y ello a su vez en desmejora de la soberanía alimentaria.
5- Tienen los tractores parados por falta de repuestos y dólares para poder importar directamente y aunado a esto, cuando se han logrado poner operativos, se han metido a robar en la finca y se han llevado parte de los repuestos importantes para su funcionamiento como son la bomba de inyección, Bomba de dirección, alternadores, motores de arranques, bombas de aceite y una innumerable cantidad de partes y piezas.
6- Para marzo de 2.017, en virtud de que no tenían tractores, lograron un convenio con un Vecino, sembrándose conjuntamente arroz de invierno, pero en virtud de los desajustes climáticos y debido a las lluvias anticipadas, se tuvo una pérdida del 100% de la semilla, ya que en los días que llovió se había fumigado con herbicida muy potente, las tierras preparadas absorbió muy rápido el herbicida, perdiendo la totalidad de lo sembrado.
7- Se han realizado recientemente compra de techos y 1 Transformador de 37.5 KVA monofásico. para la casa de Pesquero y para la cochinera, la cual fue robado a los días siguientes de haberlo dejado en el lugar para su instalación.
8- Para Agosto de 2.017, se realizó un proyecto el cual introdujeron ante un banco del estado, es un proyecto de producción cárnica para consumo masivo, el cual no solo generará más puestos de empleos en el área agropecuaria, sino también en la Industria, ya que el proyecto se basa en la producción integral de carne de ganado bovino, porcino, caprino, ovino y avícola, con producción de quesos de diversos tipos y leche pasteurizada, para lograr tal fin, esperan por los recursos del banco, ya que por los elevados costos de construcción y la poca capacidad de inversión propia para un proyecto de tal magnitud, se empezará por pequeñas etapas. En la actualidad tienen un proyecto a corto plazo, se realizaran siembras de productos para el consumo masivo, como por ejemplo la soya y arroz, en el cual comenzaran a trabajar a partir del 02 de Abril, conviniendo un crédito con una empresa privada Agropecuaria Santa Silvia, C.A. para alquiler de maquinaria para la mecanización de las tierras y la provisión de semillas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas y demás insumos para el cultivo del arroz y soya.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del grupo de personas identificados como: Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños Y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por los Ciudadanos Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por los referidos Ciudadanos, hoy solicitantes de la presente medida cautelara empresa de alimentos.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 17 al 60 de este expediente, consistentes en documento de compraventa sobre el predio denominado Hato El Pesquero, protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes inserto bajo el Nº 28, folios 29 vto. Al 33 fte. del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre del año 1987, Acta de Consignación de Documentos para la Solicitud de Registro Agrario Simple de un Presunto Privado, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Registro Nacional Agrícola, Nota de Inscripción del registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Auto de Participación de Inspección Técnica de fecha 10 de mayo de 2016 dirigido a los que se consideraran con derecho legitimo sobre el predio denominado Hato El Pesquero y El Paraíso en virtud de la Apertura de un Procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, copia de Certificados Nacionales de Vacunación, aunado a la Inspección Técnica realizada por esta Instancia Judicial en fecha 17 de abril de 2018, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de abril del presente año (folios Nº 66 al 68) y del análisis efectuado a el informe técnico, practicado para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad ganadera que desarrollaban anteriormente los solicitantes (en las impresiones fotográficas se aprecian restos de osamentas y corren insertos copias de Certificados Nacionales de Vacunación) en el predio de marras y que actualmente se encuentran en las labores de mecanización y preparación para la siembra y cultivo de arroz para consumo humano, contando con los insumos necesarios (semillas, fungicidas, abono e insecticidas), tal como lo dejó asentado el Ciudadano José Quintero, Practico Asesor designado para la realización de la Inspección Judicial y Funcionario Adscrito a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas, en su Informe Técnico, el cual corre inserto del folio 77 al 80, y dejándose constancia para que para el momento de la inspección judicial se encontraban 02 tractores realizando labores de mecanización de las tierras. Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura, que presenta algunas deficiencias (desvalijamiento de techos).
De igual forma, se observó con la inspección judicial, el establecimiento dentro del lote de terreno denominado Hato El Pesquero de una estructura de madera con fines supuestos para la construcción de una vivienda rudimentaria (rancho), la osamenta de animales presumiblemente bovinos y la presencia de un grupo de personas que se identificaron como: Oel Sumoza, José Gregorio Sequera Fuentes, Bernavez Alvarado, Jesús Farfán y Rolando Alcedo.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que la construcción de viviendas improvisadas por terceras personas, dentro del predio inspeccionado, los evidentes restos de animales muertos dentro del predio, la obstrucción en las labores de mecanización y preparación de las tierras, comportan un inminente peligro de ruina y paralización de las actividades agrícola vegetal que se encuentran desarrollando los solicitantes dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona, pues, en el informe de Inspección Técnico realizado por el Ciudadano José Quintero, Funcionario Adscrito a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas, específicamente en el folio 78, se evidencia que dejo asentado que la mayoría de la vegetación existente sobre la superficie del predio denominado Hato El Pesquero ha sido afectado por el fuego, afectado vegetación alta, mediana y baja de especies como drago, carnaval, yagrumo, guácimo, mango, bambú, chaparro manteco, chaparro común, flor amarillo, gramíneas, arbustos y árboles de caoba, considerando este Sentenciador de vital importancia, resaltar el hecho de que los arboles de caoba se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, en el lote de terreno denominado Hato El Pesquero, con una extensión de 286 hectareas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco, afectando tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado Hato El Pesquero, con una extensión de 286 hectareas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco, existe una actividad Agrícola Vegetal (siembra y cultivo de arroz, que se encuentra en etapa de mecanización de las tierras para su desarrollo) (debidamente constatado por este Despacho, en la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de abril de 2018), asimismo se infiere que el referido fundo, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador., traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Ahora bien, siendo el arroz uno de los principales alimentos consumidos por la población venezolana, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas es el segundo alimento de mayor consumo en el país, señalando dicho ente oficial, que el consumo per cápita ronda los 100 gramos diarios, es por ello que el Ejecutivo Nacional ha implementado políticas públicas para elevar su producción, e inclusive a dictado lineamientos para otorgar beneficios de exención en materia impositiva al momento de tramitarse la importación de este rubro alimenticio, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, para lo cual a modo de ejemplo, se trae a colación lo manifestado en una entrevista por el entonces Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, y que puede ser verificado en el siguiente link informático: htp://www.radiomundial.com.ve/article/producci%C3%B3n-de-alimentos-aumentar%C3%A1-17-en-2015-audio, en la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…El ministro de Agricultura y Tierras, José Luis Betancourt, aseguró que el Estado venezolano aumentará 17% la producción de alimentos, cuyos cálculos están orientados en una mayor cosecha de maíz, sorgo, arroz y raíces y tubérculos…Omissis…
…Omissis…Asimismo Betancourt indicó que el consumo de arroz aumentó significativamente en el país, por ello manifestó que el Ejecutivo Nacional desde el punto de vista de procesamiento “debemos mejorar la producción porque hemos importado maíz y arroz, sin embargo, tenemos pensado exportar arroz porque está planificado y precisado”.
Con respecto a la cosecha de yuca, el ministro José Luis Betancourt. dijo que este rubro cuenta con potenciales de siembra superior al maíz y al arroz “pero es un cultivo que no hemos promovido y, en ese sentido, debemos hacer un esfuerzo para cosecharla”…Omissis…
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agrícola que se encuentra actualmente en etapa de mecanización y preparación para la siembra y cultivo de arroz para consumo humano, dentro del lote de terreno denominado Hato El Pesquero, por la permanencia del grupo de personas ajenas al predio, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por los solicitantes de la presente medida, pues, está demostrado, tanto de la inspección judicial practicada por este Tribunal, como de las documentales y serie de denuncias realizadas por ante los Cuerpos de Seguridad del Estado, atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Es por ello, que este Sentenciador., a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que los solicitantes de la presente medida, se encuentran desarrollando labores de mecanización y preparación de las tierras para la siembra y cultivo de arroz, contando con los insumos necesarios para ello (semillas, fungicida, insecticida, abono), tal como fue constatado por este Tribunal en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 17 de abril de 2018.
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ha indicado que dependiendo del hibrido de la semilla de arroz que se utiliza, su ciclo vegetativo oscila entre 120 a 130 días, lo cual va en concordancia con lo publicado en el siguiente link informático http://saber.ucv.ve/jspui/bitstream/123456789/3299/1/T026800002591-0-Trabajo_de_Grado_Luis_Guillen-000.pdf, en el cual se indica lo siguiente:
…Omissis…Fases y etapas de crecimiento y desarrollo del arroz las variedades sembradas actualmente en el país tienen un ciclo de vida entre los 125 y 130 días (INIA, 2004). Durante este período se distinguen tres fases: a) Fase vegetativa: Comprende el período que va desde la germinación de la semilla hasta el momento en que se inicia la formación de la panícula. Su duración en nuestro medio fluctúa alrededor de 60 a 65 días. b) Fase reproductiva: Comprende el período entre la iniciación de la panícula y el momento de la floración. Su duración aproximada es de 35 días. c) Fase de maduración: Período comprendido desde la floración hasta la completa maduración del grano. Su duración es de 30 días. Dentro de las tres fases indicadas se presentan cambios que caracterizan e identifican determinadas expresiones morfológicas y fisiológicas inherentes al ciclo de vida de una planta de arroz. Estos cambios dan lugar a la manifestación de etapas diferenciadas dentro de cada fase de desarrollo…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo por desarrollarse (arroz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este Sentenciador. a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal por desarrollarse, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva y sobre el área de terreno en el cual se va a desarrollar dicho cultivo. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia decreta: Decreta: Medida Cautelar de Protección Autonoma, en el lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectareas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
Primero: Se Decreta por ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la publicación de la presente decisión Medida Provisional de Protección Autonoma a la Producción Agrícola Vegetal, desarrollada por los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco. En consecuencia a la solicitud de los peticionantes de la medida, se le permitira la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de la siembra y cultivo de arroz destinado para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Se prohíbe a los Ciudadanos Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños Y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, ut supra antes identificados.
Tercero: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, desarrolladas por los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran en sobre un lote de terreno denominado Hato El Pesquero, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario (arroz), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Por lo que se prohíbe a los Ciudadanos Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños Y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar por parte de los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente.
Cuarto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quinto: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio.
Sexto: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a los Ciudadanos Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños Y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Vegetal dictada dentro de un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco, el cual deberá ser publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0033-18. Se libraron oficios Nros. 144-2018, 145-2018 y 146-2018 y Cartel de Notificación.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Sol. Nº 0446