REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Diego Santiago Arcay Correa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo, en esta ciudad de San Carlos de Austria de transito, casado y titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146.
Apoderados Judiciales: Luis Gómez Sáez y Edgar Rafael Vera Bravo, domiciliado el primero en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente, según poder agregado a los autos de la pieza principal (folio 124).
Demandados: Diego Arcay Llanos, María Alejandra Arcay Correa, María Fernanda Arcay Correa, Juan Carlos Arcay Correa, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia-Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente.
Apoderados del codemandado Diego Arcay Llanos: José Rafael Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.388.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A.) bajo el No. 11.989, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2018, inserto bajo el Nº 17, Tomo 103, Folios 50 al 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Decisión: Interlocutoria-Negando Medidas
Expediente: Nº 0443
-II-
Antecedentes
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Veintiseises (26) de Enero del 2018, el cual corre inserto al folio Ciento Dieciocho (118) de la pieza principal.
Mediante escrito de demanda de partición, presentado por el Ciudadano, Diego Santiago Arcay Correa, asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Vera Bravo, en el expediente signado con el No. 0443, solicitó un conjunto de medidas preventivas, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encontraban las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos unidades de producción, denominadas La Coromoto y El Miedo, ubicadas en los Municipios El Pao y Tinaco del Estado Cojedes.- Así mismo, pidió medidas innominadas, consistente en el nombramiento de un VEEDOR y un inventario de los bienes ubicados en dichas fundos.- Los hechos que soportan las pretensiones cautelares fueron los siguientes:
´´... existe humo de buen derecho desprendido de los hechos alegados y prueba instrumental aportada, que deduce con total claridad la existencia de la comunidad de bienes y derechos de la SUCESION de mi difunta madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA, fallecida sin testamente el 18 de mayo de 1976, en su totalidad manejada y administrada por mi progenitor DIEGO ARCAY LLANOS, desde la misma fecha de deceso de mi madre, hasta la actualidad, a cuya partición tengo derecho, pues ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad y puede cualquier participe demandar la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.
Adicionalmente, aún cuando mi padre ha sido el único en gozar de la herencia, la Ley me otorga el derecho a lograr la misma por vía judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 1068 del Código Civil, que establece textualmente: ... En el caso que nos ocupa, existe plena libertad y procedencia para lograr la PARTICION del patrimonio de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, en virtud de que la única excepción para ello, no puede ser alegada con éxito, púes no ha lugar a la prescripción, ya que mi padre poseyó los bienes y numerario de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, desde un inicio en nuestro nombre, ya que sus cuatro hijos con-herederos éramos menores de edad al momento del deceso de nuestra causante común, y sobre nosotros él ejercía la patria potestad, y no puede cambiar a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
En efecto nuestro Código Civil, establece:
Artículo 1.952.-,..
En cuanto al periculum in mora, apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, en el caso bajo examen, está presente inobjetablemente, púes mi padre en el único que a gozado y goza de los bienes y derechos de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA y hoy niega el derecho a partición y puede sin limitación alguna disponer de los mismos, comprometerlos tal como lo ha hecho al constituir garantías sobre la FINCA LA COROMOTO, como consta en prueba instrumental aportada, específicamente documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de abril de 1988; en cuyas notas marginales se evidencia que mi padre obtuvo créditos para cuyo otorgamiento constituyó garantías hipotecarias y anticresis sobre esta UNIDAD DE PRODUCCION a favor de las entidades bancarias prestamistas. Esa situación origina el temor de que pueda ser burlada o desmejorada la efectividad de la sentencia esperada y adicionalmente origina la presencia del periculum in damni, púes es evidente que la disposición de los bienes de la sucesión, puede causar grave lesión al derecho discutido, de modo que la medida cautelar innominada que adopte las providencias necesarias para evitar tal riesgo, surge con total claridad, más aun al tratarse de dos UNIDADES DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
Se pretende mediante la interposición de esta demanda la PARTICION DEL PATRIMONIO ACTUAL de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, entre cuyos bienes se encuentran, el 39,25% de dos UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA, ubicadas en el Estado Cojedes, las cuales nuevamente describo: ...
En tal sentido, llenos los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada atinente a la realización de un INVENTARIO de las maquinarias agropecuarias, semovientes, siembras y todos los bienes que integran las UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA antes especificadas y que se encuentran en las mismas y que designe veedor judicial, que vigile las actividades que se realicen en la FINCA LA COROMOTO y en la FINCA EL MIEDO, para salvaguardar las mismas y garantizar la producción, de modo que ese funcionario ad hoc pueda informar a este Tribunal sobre cualquier actuación que constituya algún riesgo en ese sentido, otorgando la posibilidad de que este juzgador agrario pueda adoptar las medidas para evitar cualquier daño o interrupción de la producción. Igualmente, llenos los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA antes especificadas y en tal sentido se comunique lo conducente al ciudadano registrador subalterno correspondiente…. ´´
-III-
Motivacion
Siguiendo el orden planteado por el actor, en cuanto a sus solicitudes cautelares, en ese mismo orden pasara este Juzgador a analizarlas y verificar si se cumplen las exigencias legales, pero antes y para aclarar bien el concepto, naturaleza y regulación de las medidas innominadas y su diferencia con las demás medidas típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) el Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Las innominadas son medidas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad, no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra; de allí que son instrumentos asegurativos o conservadores distintos al secuestro, al embargos y a la prohibición de enajenar o gravar, ya que no garantizan la ejecución de las sentencias, a diferencia de las típicas, sino que simplemente evitan que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de allí que comportan obligaciones de hacer o de no hacer y no inciden directamente sobre el patrimonio, siendo preferentemente extra-patrimoniales.
En cuanto a los requisitos para decretar LAS MEDIDAS INNOMINADAS, igualmente hay diferencias, ya que para las típicas, solo se exigen dos requisitos: la Presunción grave del derecho que se reclama y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Art. 585 C.P.C.), mientras que para la innominada se impone, adicionalmente, un tercer requisito como es el periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( Art. 588 del C.P.C.).- Se le impone además al solicitante, la carga de la alegación de los supuestos facticos legales, como de sus pruebas, siendo de igual importancia todos los requisitos, de allí que si falta uno solo de ellos, la medida será IMPROCEDENTE.
Sobre la exigencia del cumplimiento concurrente de los tres requisitos para decretar la Innominada, hay abundante jurisprudencia, consolidada y firme del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas (Vid. SALA CONSTITUCIONAL, Exp. Nº 02-1158, 13/8/2002; CASACION CIVIL: N° APEL.00912 / 19-08- 2004; CASACION SOCIAL, 19/09/2001, R.C. Nº AA60-S-2001-000308; SALA POLITICO ADMINISTRATIVA: Exp. Nº: 2012-1061, 23-04-2013, por citar algunas).-
En cuanto al periculum in damni que es el requisito particular y adicional, que constituye el fundamento de la innominada, también hay jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sus distintas Salas y así se citan las siguientes: Sala Constitucional, Exp. N° 14-0852,6/06/2016:
´´...Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…´´constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida....´´
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° RC.000551 / 23-11- 2010, estableció lo siguiente:
´´... Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. …´´
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 02526, 1/11/ 2004:
“… Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. …, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando…limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto. …, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. …la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación. … juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada. …“
Hechas estas consideraciones, y tomando en cuenta que todos los requisitos son de igual importancia, pasa este Sentenciador a analizar el requisito que constituye el fundamento de la innominada y que la particulariza con respecto a las demás medidas típicas o nominadas, como es el requisito del Periculum in damni y así constata que el peticionante cumplió la carga de alegación y de prueba bajo los siguientes términos:
´´...En cuanto al periculum in mora, ... púes mi padre en el único que a gozado y goza de los bienes y derechos de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA y hoy niega el derecho a partición y puede sin limitación alguna disponer de los mismos, comprometerlos tal como lo ha hecho al constituir garantías sobre la FINCA LA COROMOTO, como consta en prueba instrumental aportada, ... en cuyas notas marginales se evidencia que mi padre obtuvo créditos para cuyo otorgamiento constituyó garantías hipotecarias y anticresis sobre esta UNIDAD DE PRODUCCION ... Esa situación origina el temor de que pueda ser burlada o desmejorada la efectividad de la sentencia esperada y adicionalmente origina la presencia del periculum in damni, púes es evidente que la disposición de los bienes de la sucesión, puede causar grave lesión al derecho discutido, de modo que la medida cautelar innominada que adopte las providencias necesarias para evitar tal riesgo, surge con total claridad,
...llenos los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada ...´´
De la anterior narración se observa que el actor no cumplió, ni con la carga de alegación, ni con la exigencia probatoria, sobre el requisito del Periculum In Damni, impuesta en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para ser procedente la Medida Innominada, motivado a la omisión absoluta de los actos, conductas o hechos supuestamente realizados por el codemandado Diego Arcay Llanos, que le produjeran fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a su derecho o su irreparabilidad en caso de no acordarse la medida , como tampoco cumplió con la consignación de pruebas para demostrar tal exigencia y siguiendo la Doctrina de la Sala Político Administrativa en la sentencia supra, en conclusión el actor no alegó: ´´...los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...´´ .
El accionante pretendió alegar y probar el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, que son dos requisitos totalmente distintos, sobre la base de un mismo supuesto factico, lo cual contraviene los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y así lo asevera cuando da por sentado que por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, adicionalmente se cumple también el periculum in damni, sin cumplir con las exigencias particulares impuestas en el parágrafo supra, que impone la alegación de actos o hechos que puedan causar graves lesiones o de difícil reparación a su derecho, motivo por el cual no cumplió el requisito del periculum in damni, y dada la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad de la medida innominada (Art. 585 y 588 C.P.C.), se hace innecesario el conocimiento y análisis de los demás requisitos, al no percatarse la existencia del Periculum In Damni por las consideraciones anteriormente expuestas, siendo en consecuencia, improcedentes las medidas innominadas solicitadas. Así se decide.
El actor también solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos Unidades de Producción Agropecuaria denominados La Coromoto y El Miedo, sobre los cuales invoca un 39,25% como derechos de la comunidad sucesoral, inmuebles con las siguientes ubicaciones, identificaciones y linderos: sobre los Fundo La Coromoto, que tiene una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas, el cual fue vendido con todas sus mejoras y anexidades o bienhechurías y está situado en jurisdicción del Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, en el costado sur o la carretera engrazonada que une a la carretera nacional vía Tinaco-El Pao, con los Hatos “Corocitos” y “Santo Domingo” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Caño Benito, Corocitos en una longitud de 1000 metros; SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Concordia en una longitud de 1.000 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de mayor extensión del citado fundo La Concordia en una longitud de 2.000 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Alejandro Bolívar y Pascual Napolitano en una longitud de 2.000 metros. Esta Unidad De Producción fue adquirida el ciudadano Diego Arcay Llanos, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de abril de 1988, bajo el No. 1, folios 1 al 5vto., Protocolo Primero y otro conocido como Fundo EL MIEDO, que formaban parte de mayor extensión de un área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Desde el punto denominado Paso del Buey en el Caño Mal Paso, en una línea recta hacia el este, hasta el punto situado a una longitud de 3.550 metros, o sea, donde comienza la empalizada que limita al fundo La Corcovada con el fundo Mata de Camejo, propiedad de la sucesión Sanda Barreto, ESTE: Desde el expresado punto que limita con el fundo Mata de Camejo, en una línea oblicua desviada hacia el poniente, en una longitud de 3.05 metros hasta el punto donde se ha instalado un muro de concreto que indica e fin de dicho límite, SUR: Desde el puto donde está enclavado el mencionad muro de concreto, en una línea recta hacia el oeste, en una longitud de 2.960 metros hasta llegar a un punto situado en la margen derecha del Caño Mal Paso, donde se ha instalado un muro de concreto y OESTE: Siguiendo el cauce del mencionado Caño Mal Paso, aguas arriba hasta llegar al punto llamado Paso del Buey, donde se inicia el lindero norte antes descrito.” Esta Unidad De Producción fue adquirida por el ciudadano DIEGO ARCAY LLANOS, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 33, folios 296 al 301, Tomo 1, Protocolo Primero y hoy tiene una superficie de 277,20 hectáreas, como consecuencia de la permuta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, por documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 35, folios 114 al 116, Protocolo Primero, DUPLICADO, segundo Trimestre del año 2.000, de acuerdo a plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes nuevos linderos: NORTE: Desde el Punto B1, pasando por los puntos B2, B3, B4, B5, B6 colindando con la Finca La Coromotico y L41, L40, L39, L38, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 Y HASTA EL Punto L20 colindando con el Fundo La Concordia propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos S.A., OESTE: Desde el punto B1 pasando por los puntos L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17 y L18 colindando con la Finca Picaton, Punto D1, pasando por los puntos D2 Y L35 hasta el puto L33 colindando con la Finca QUITAPESARES. SUR: Desde el punto L33 en linea recta hasta el punto L22, colindando con Agropecuaria La Concordia propiedad del señor Jaramillo; ESTE: Desde el punto L20, pasando por el punto L21, hasta el punto L22, colindando con la vía interna de Agropecuaria La Concordia.
Para decretar dichas medidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige dos requisitos concurrentes que son: la Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sobre los cuales, y como se dijo supra, el actor debe cumplir, tanto con la carga de alegación, como con la carga probatoria para dar por demostrado dichos requisitos.
Con relación al primero, el fumus boni iuris, debe indicarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso sometido a este Tribunal se observa que el actor demanda la partición de bienes sobre los cuales invoca derechos, como heredero de su madre Luz Marina Correa Noguera, fallecida sin testamento el 18 de mayo de 1976; que dichos bienes los hubo su causante, durante la vigencia del matrimonio con su padre, el codemandado Diego Arcay Llanos, que también son herederos su padre y sus hermanos, los codemandados Maria Alejandra Arcay Correa, Maria Fernanda Arcay Correa, Juan Carlos Arcay Correa; que sobre los bienes dejados por su madre todos tienen derechos pro indiviso, existiendo una comunidad sucesoral, afirma que su padre es quien ha tenido el disfrute y posesión de todos los bienes de la comunidad sucesoral y que se niega a partirlos, alega que ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad y puede cualquier participe demandar la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que es la pretensión presentada ante el Tribunal.- Como pruebas de la existencia de los derechos que alega y de la comunidad de bienes adjunta partidas de nacimiento, tanto del actor como de los codemandados, el acta de
defunción de su madre, el acta de matrimonio entre su madre y el codemandado Diego Arcay Llanos, también cursa en autos la declaración sucesoral presentada por el codemandado Diego Arcay Llanos, así como la planilla de liquidación sucesorsal, además de un conjunto de pruebas documentales de los bienes declarados.- De todos estos alegatos y pruebas el Sentenciador evidencia la apariencia de buen derecho, como es el derecho de partición intentado por el actor y pautado en el artículo 768 del Código Civil, y esta conclusión la extrae sobre meros juicios de probabilidad y verosimilitud es decir, solo de factibilidad, y de su adecuación y credibilidad dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto en esta incidencia no exige el Legislador plenas pruebas sino meramente presuntivas, y sin realizar análisis profundos sobre la certeza del derecho, lo cual estaba vetado en este procedimiento cautelar por corresponder al asunto principal, dándose por cumplido el primer requisito de la presunción del buen derecho.
Como segundo requisito se exige la presunción grave de ilusoriedad de la ejecución del fallo, y se tenga la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
En el caso sometido a la consideración de este Sentenciador se observa que el accionante invoco la ilusoriedad de la ejecución del fallo, en razón de que el codemandado Diego Arcay Llanos, es quien ha gozado de los bienes de la herencia y tiene la libre disposición de los dos fundos, y que hay peligro de la ejecución de la sentencia que se dicte en este juicio, ya que ha gravado e hipotecado el fundo La Coromoto, para lo cual cita y adjunta el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito el Pao, el 22 de julio del año 2000, bajo el No. 34, folios 110 al 113, Protocolo Primero (duplicado) y del 13 de agosto de 2008, bajo el No. 37, folios 193 al 199, del Tomo XI Protocolo Primero.- Estos hechos los alega en la parte correspondiente a la petición cautelar, pero también observa el Tribunal del propio texto de la demanda y de las pruebas adjuntadas por el accionante lo siguiente:
Que desde la muerte de la madre del actor, que fue en el año 1976, el codemandado Diego Arcay Llanos, ha tenido la posesión de los bienes sucesorales, así como la patria potestad, guarda, custodia y responsabilidad sobre los hijos del matrimonio, entre los cuales estaba el actor, quienes tenían apenas las edades de 8, 6 4 y 2 años de edad.
Que el padre asumió como representante de la sucesión el pasivo dejado y entre los cuales constaba el impuesto sucesoral pagado, según planilla de liquidación sucesoral, marcada F y F1, acompañada también por el actor, lo cual demuestra que el padre fue cumplidor de las obligaciones impositivas ante el Fisco Nacional.-
Que desde la apertura de la sucesión de la madre del actor, que fue en el año 1976 hasta el año 2018, fecha de presentación de la demanda, es decir durante 42 años, el codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, ha sido el poseedor y administrador de los bienes de la comunidad sucesoral y no ha realizado actos de disposición de dichos bienes, es decir ha conservado los derechos de los copropietarios, lo cual se extrae de las propias afirmaciones del actor, al pedir la partición de bienes dejados por su madre.
Que igualmente el actor confiesa que su padre, el codemandado Diego Arcay Llanos, ha invertido y reinvertido el numerario no declarado que quedó incorporado al patrimonio de la sucesión y que ha multiplicado los bienes sucesorales, es decir que ha sido un excelente y exitoso administrador de los bienes sucesorales
El actor también afirma que su padre ha invertido y multiplicado el patrimonio sucesoral y de cuyos frutos los ha destinado para la manutención y los gastos de familiares, es decir que ha sido un buen padre de familia;
En una palabra por alegaciones del propio actor y de las pruebas adjuntadas con la demanda, se infiere que su padre el codemandado Diego Arcay Llanos, ha sido un buen administrador, ha conservado y cuidado los bienes de la sucesión y que hasta los ha multiplicado.
Estos hechos y pruebas, alegados y llevados por el propio accionante no evidencian el temor invocado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en este caso es la partición de los bienes, por cuanto el codemandado los ha cuidado, conservado, administrado y hasta multiplicado.
Por otra parte el hecho de que el fundo La Coromoto haya sido gravado según consta del documentos registrados el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito el Pao, el 22 de julio del año 2000, bajo el No. 34, folios 110 al 113, Protocolo Primero (duplicado) y del 13 de agosto de 2008, bajo el No. 37, folios 193 al 199, del Tomo XI Protocolo Primero, no es un hecho que pueda crear en este Juzgador el peligro de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que siendo, como bien lo asienta el actor, La Coromoto, una unidad de producción agraria, es lógico que el codemandado Diego Arcay Llanos, como productor, invierta en dicho fundo, para aumentar la producción, solicitando créditos bancarios con las ventajas dadas por el propio Estado en pro de una mayor producción, lo cual contribuye al cumplimiento de los fines fundamentales del Estado como es la seguridad agroalimentaria, que es la finalidad por la cual se han creado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las instituciones con el fin de apoyar e incentivar todo lo que propende a tales Objetivos Básicos de la Nación, en consecuencia este hecho no evidencia peligro alguno para la ejecución del fallo que se puede dictar en esta causa de partición de bienes.-
Conforme las consideraciones de hecho y de derecho supra, es evidente que en el presente caso no existe el requisito del periculum in mora, razón por la cual son Improcedentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los Fundos La Coromoto y El Miedo, por lo tanto este Juzgador NIEGA dichas pretensiones cautelares y así se declara.
Es importante igualmente por el principio de la notoriedad judicial, que este Tribunal conoció el expediente No. 0374, Interpuesto por Hernando Jose Castro Montenegro y Carlos Rodolfo Barreto Herrera contra Diego Arcay Llanos y Marialena Gattorno de Arcay y donde Homologó el convenimiento de la parte demandada y mediante la cual se transfirió la propiedad del fundo El Miedo a los Ciudadanos Hernando Jose Castro Montenegro y Carlos Rodolfo Barreto Herrera, y siendo que las medidas se deben decretar solo sobre bienes de los demandados, y tomando en cuenta que dicho inmueble, ya no es propiedad del codemandado
Diego Arcay Llano, es la razón por la cual declara igualmente improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo El Miedo y NIEGA dicha pretensión cautelar y Así se declara .
-IV-
Decisión
En virtud de las consideraciones de hecho, de derecho y de la jurisprudencia citada, este Sentenciador concluye que en el presente caso NO son Procedentes las Medidas Innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, de acuerdo a los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia NIEGA las pretensiones cautelares. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 00032-18.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0443.
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