REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891.
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958.
Sujetos Pasivos: Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente.
Asunto: Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental (De Oficio).
Decisión: Interlocutoria.
Expediente: Nº 0452.
-II-
Antecedentes
En fecha 11 de Abril de 2018, los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2018, inserto el folio sesenta y uno (61) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios trece (13) al sesenta (60) de dicha solicitud.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2018, que cursa en el folio ciento uno (63) de la solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal), se Admitió, la solicitud de Medida de Protección, fijándose una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
A los folios 66 al 68 de la solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal),, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios del lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, la cual se llevó a efecto el día 17 de abril de 2018.
En fecha 26 de abril de 2018, que obra en los folios 70 al folio 76 de la solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal), se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Julissa Moreno.
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió el informe técnico suscrito por el Ciudadano José Valentín Quintero, en su carácter de práctico designado, en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, el cual obra a los folios 77 al 80 de la solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 03 de mayo de 2018, en la de la solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Tribunal), este Juzgado decreto por ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la publicación de dicha decisión Medida Provisional de Protección Autonoma a la Producción Agrícola Vegetal, desarrollada por los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco.
En fecha xx de mayo de 2018, este Juzgado Agrario, actuando de oficio ordeno la apertura de un nuevo expediente para realizar pronunciamiento en relación a las denuncias de ilícitos ambientales sobre el predio denominado “Hato El Pesquero”.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que los solicitantes entre sus alegatos, manifiestan lo siguiente:
…”hemos de señalar que a pesar de su condición de Ocupantes Ilegales señalado tanto por el Ministerio Público como por el INTI/ORT-Cojedes, estos ocupantes ilegales han generado nuevos destrozos a la propiedad así como delitos ambientales quemando casi en su totalidad las hectáreas contentivas del Hato, hecho que denunciamos los propietarios ante los organismos competentes, determinado en el Informe de Inspección Técnico del Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, así como la extracción considerable de guafa, además del hurto proveniente del desmantelamiento de las infraestructuras de Hato El Pesquero”…
Transcrito lo anterior, hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, suficientemente identificados en autos, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2018. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum inmora” y el “fumusboni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declara su competencia para dictar de oficio una medida de protección autosatisfactiva ambiental, que garantice una conservación de los recursos naturales y aseguramiento de los mismos, sobre la unidad de producción denominada “Hato El Pesquero”, ubicado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por cuanto los mismos se están viendo afectados, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que dichas acciones afectan de igual modo, las actividades agroproductvas que vienen desarrollando en dicho lote de terreno, los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, por lo cual este Juzgado en fecha 03 de mayo dicto una medida de protección al respecto, en tal sentido, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Así se decide.
-V-
De la Medida Autosatisfactiva Cautelar de Protección Ambiental
Los Ciudadanos Maria Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891, debidamente asistidos por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.958, al fundamentar su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción tramitada en la Solicitud signada con el Nº 0446 (nomenclatura interna de este Juzgado), entre sus argumentos manifestaron los siguiente y que fue lo que origino la apertura de oficio de este Expediente:
…”hemos de señalar que a pesar de su condición de Ocupantes Ilegales señalado tanto por el Ministerio Público como por el INTI/ORT-Cojedes, estos ocupantes ilegales han generado nuevos destrozos a la propiedad así como delitos ambientales quemando casi en su totalidad las hectáreas contentivas del Hato, hecho que denunciamos los propietarios ante los organismos competentes, determinado en el Informe de Inspección Técnico del Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, así como la extracción considerable de guafa, además del hurto proveniente del desmantelamiento de las infraestructuras de Hato El Pesquero”…

Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse de oficio en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(SIC) “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, en necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.-
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado en la Solicitud Nº 0446 (nomenclatura interna de este Juzgado, en los cuales fueron narrados y descritos como quedaron demostrados los requisitos necesarios para que prospera y fuera dictada por este Juzgado la Medida de Protección a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas en fecha 03 de mayo de 2018, y que es invocado en el presente Expediente, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial y de acuerdo a los argumentos efectuados por los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, en relación a la afectación de la vegetación y los recursos naturales en un lote de terreno denominado Hato El Pesquero, con una extensión de 286 hectareas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco.
Considerando de gran relevancia por este Juzgador, dejar establecido que en los Informes Técnicos que corren inserto en las actuaciones que conforman el presente Expediente, uno de fecha 07 de marzo de 2018 y el otro de fecha 17 de abril de 2018, realizados por el Ciudadano José Quintero, Funcionario Adscrito a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas, se evidencian que dejo asentado que la mayoría de la vegetación existente sobre la superficie del predio denominado Hato El Pesquero ha sido afectado por el fuego, afectando vegetación alta, mediana y baja de especies como drago, carnaval, yagrumo, guácimo, mango, bambú, chaparro manteco, chaparro común, flor amarillo, gramíneas, arbustos y árboles de caoba, considerando este Sentenciador de vital importancia, resaltar el hecho de que los arboles de caoba se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente, por lo que, desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable, es por tal razón que este Sentenciador considera con carácter de urgencia, decretar una medida oficiosa de protección ambiental a la unidad de producción denominada Hato El Pesquero, con una extensión de 286 hectareas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Via Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
Primero: Se Decreta por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la publicación de la presente decisión, una Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental (De Oficio), sobre todos los Recursos Naturales (especialmente los arboles de acapro y caoba, los cuales se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006) e Hídricos existentes en un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco, esto a los fines de proteger a la generación presente y futuras un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conservando los Recursos Naturales y el Ambiente, asegurando la biodiversidad y la protección ambiental, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Se prohíbe a los Ciudadanos Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente, a los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente, y a cualquier otro tipo de formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todos los Recursos Naturales (especialmente los arboles de acapro y caoba, los cuales se encuentran en veda, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006) e Hídricos existentes en un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco.
Tercero: La Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental (De Oficio), aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio.
Cuarto: Se ordena notificar mediante Cartel de Notificación dirigido a los Ciudadanos Oel Sumoza Enriquez; Frankellis del Carmen Sanchez Chirinos; Renee Antonio Castro; Ramon Antonio Mujica Gutierrez; Rolando Manuel Alcedo Garcia; Maria Teresa Martinez; Jesús José farfán Sánchez; Gerson José Abreu Escalona; Yenitza Yarelis Pire Rojas; Wuillians Rafael Sanchez Escalona; Jhoander José Rodríguez blanco; Roimar Antonio Escalona López; Gladys Margot Rodríguez López; Jixon Fermín Henríquez García; Neywui Páez Bocaney; Rosario Sumoza Henriquez; Martin Antonio Escalona Cabana; Carlos Enrique Meléndez Torres; Yisenia del Valle Carreño Hidalgo; Mireya Josefina Sánchez Escalona; Josue Ramón Mujica Colmenarez; Josefina María Henríquez García; Francisco Antonio Sanchez Escalona; Robins Segundo Gonzalez Antequera; Nestor Miguel Muñoz Contreras; Yusneidy Nacarin Paez Bocaney; Jose Vicente Abreu Herrera; Edelmira Carrillo; Edgar José Ortega; Duleima Ramona Henríquez Cueva; Milagros Josefina Rodríguez López; Andy Lorena Coronado Peraza; Robert Gabriel Velásquez Peroza; Bernardino Sarmiento Morales; Ender Gabriel Peroza Sequera; Iris Coromoto Yanez Villamediana; Yulexis Janeth Silva Sequera; Luis Alfredo Lopez Castillo; Betulio Rafael Sequera Fuentes; Eumel Jose Celis Sequera; Onel Parra Blanco; Jose Gregorio Castillo Cuevas; Franklin Jesus Castillo; Regulo Jose Garces Perez; Alvino Sarmiento Morales; Santos Ramon Peroza Barrios; Elizarde Oneil Peraza Benaventa; Jose Santelis Oviedo Pinto; Bestalia Margarita Sequera Fuentes; Deomar Jose Sanchez Espinoza; Jose Gregorio Sequera Fuentes; Martin Emilio Marquez Barreno; Eiris Josefina Blanco Muños Y Luis Miguel Peroza Barrios, todos ellos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.767; V-25.752.136; V-18.153.122; V-11.078.043; V-18.504.387; V-11.545.639; V-16.776.258; V-23.508.554; V-14.176.935; V-8.671.978; V-26.719.392; V-26.145.590; V-10.990.628; V-15.485.800; V-16.994.416; V-11.965.441; V-13.442.798; V-12.019.426; V-15.629.512; V-11.965.979; V-21.056.072; V-5.749.504; V-10.328.576; V-11.548.323; V-19.357.190; V-18.973.663; V-10.990.044; V-7.564.060; V-14.618.405; V-12.767.861; V-20.041.773; V-20.485.083; V-20.486.808; V-3.915.006; V-20.042.131; V-15.190.072; V-24.013.283; V-24.013.306; V-23.508.554; V-14.899.017; V-16.684.658; V-16.775.496; V-16.994.176; V-19.357.028; V-6.966.399; V-9.381.520; V-10.321.766; V-11.529.999; V-20.043.792; V-12.367.918; V-21.696.851; V-10.324.535; V-10.327.984; V-10.159.870 y V-10.321.765, respectivamente, a los Ciudadanos María Teresa, Piscitelli Spiniello, Vincent Piscitelli Spiniello y Juan Domingo Piscitelli Spiniello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.867.366, V-10.537.575 y V-11.943.891 respectivamente, y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental (De Oficio), dictada dentro de un lote de terreno denominado Hato El Pesquero con una extensión de 286 hectáreas, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda Camoruco; Sur: Hacienda Camoruco; Este: Vía Mata Oscura-La Chorrera y Oeste: Hacienda Camoruco, el cual deberá ser publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, con un intervalo de separación de tres (03), a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el último de los carteles de notificación indicados en el particular anterior.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:27 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0051-18. Se libraron oficios Nros. 173, 174, 175, 176 y 177 y Cartel de Notificación.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Sol. Nº 0452.