REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Soliciante: Orlando Zambrano Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.257.
Apoderados Judiciales: Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen).
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad Medida de Protección.
Expediente: Nº 0451.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del escrito de Solicitud de Medida de Protección presentado en fecha 03 de mayo de 2018, por los Ciudadanos Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la Solicitud presentada.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal Apercibió a los solicitante a que consignaran el instrumento poder que demostrara la representación legal que se atribuían, así como que aclararan los términos de manera inequívoca de la acción que ejercían, debiendo dejar bien establecido muy especialmente contra quien obraba la medida solicitada, así como si realmente es una medida cautelar lo que pretendían o al contrario, es una inspección judicial lo que deseaban que se realizara, por cuanto el escrito de solicitud presentaba ambigüedad, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Matute, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.667, consigno escrito de reforma, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado de Primera Instancia Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Síntesis de la Controversia
El escrito primigenio contentivo de la Solicitud de Medida de Protección, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
…Omissis… SOBRE EL CASO SUB LUDICE
Es el caso que mi poderdante es representante legal de mi FUNDO MI VAQUITA 01, el cual tiene una fuente de producción actual de los siguientes rubros:
a)- Maíz por la parte agrícola, y ganado bovino doble propósito por la parte pecuaria, la referida producción agroalimentaria está en plena producción alimentaria, dejando constancia que el referido lote de terreno, donde se encuentra la referida producción el mismo pertenecen al INTT, Cojedes, la cual me fue adjudicada el referido predio ut supra identificada, previa documentación que consigno y marco con letra B, en dicho lote de terreno se encuentra asentada las siguientes bienhechurías: una vivienda a expensa propia de 80mts.). se anexa constancia en los anexos del Consejo Comunal “EL MILAGRO”, Rif 09-06-01-R25-0000, que el ciudadano ORLANDO ZAMBRANO, ya antes identificado, viene ocupando un lote de terreno de nombre FUNDO MI VAQUITA 01, con la adjudicación de El Milagro, Sector Las Margaritas, de los Municipios Rómulo Gallegos y Ricaurte, con los siguientes linderos: NORTE: Consejo Comunal La Morita; SUR: Consejo Comunal de Campesino 05 de Marzo; ESTE: Río Tirgua; OESTE: Río Mapuey y Consejo Campesino 05 de Marzo; con una superficie de 172 hectáreas con 4.881 mts2, y actualmente la viene trabajando desde hace 15 años, con la producción de maíz, jojoto, y la ganadería de leche y sus derivados, con la educación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes.
Ahora bien, es el caso que en fecha 13/09 del presente año el referido instituto de tierra de esta jurisdicción, autoriza al Ciudadano: Jorge Sánchez, titular de la cedula de identidad 10327448, según documentación de garantía de pertenencia, a tomar posesión del lote de terreno donde funciona mi predio mi vaquita identificada retro.
Según soporte que se consigna en documento original marcado con la letra B tal situación, violentando el referido instituto agrícola, la producción agrícola identificada ut supra, es de hacer notar que entre las políticas que posee la estructura de gobierno a nivel central es la protección agroalimentaria, situación está que debe ser protegida por el Estado Venezolano, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, haciendo notar que la seguridad alimentaria, constituye el interés superior la cual va a garantizar el principio constitucional como viene hacer la alimentación, ya que con la referida producción alimenticia arriba mencionada se benefician al colectivo circundantes y aledaños a la zona donde está la producción cuestionada en este momento.
En virtud del posible daño temido por la resulta fijada por el referido instituto agrícola dictada a favor de Jorge Sánchez, arriba identificado, y que el perdedor por tal medida es mi poderdante, ya que con la referida producción agrícola la misma constituye al sustento familiar, y del abastecimiento agrícola de la población. Tal como se evidencia en el soporte marcado con la letra C. Por tal situación es que ocurro en nombre de mi poderdante, como en efecto lo hago todo en aras de solicitar que este ilustrísimo tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MEDIDA DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, antes mencionada.
Aunada a tal situación que cuando se hace referencia a la materia de medidas cautelares nacen las siguientes instituciones procesales los cuales deben ser probados por el solicitante los cuales pasos a definir y probar a la vez tales como son el Fumus bonis iuris: En el ámbito jurídico se configura fumus bonis iuris, expresión del latín que significa presunción del buen derecho…Omissis…
…Omissis…De la demostración de los presupuestos ut supra indicados. Los cuales demuestro de conformidad a las provisiones del artículo 1354 del código civil venezolano vigente a la fecha, El primer presupuesto lo demuestro con la actividad agrícola productiva existente, más el titulo de registro del fundo. El segundo y tercer presupuesto lo demuestro de la siguiente manera con el riesgo inminente a la perdida de la producción con la actitud del ciudadano Jorge Sánchez arriba identificado, y a su vez el riesgo inminente a la perdida de la producción agrícola arriba identificadas, con la protección del buen derecho que aquí se reclama, y las lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra este último caso de mi fundo mi vaquita…Omissis…
…Omissis… DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL O OCULAR
En otro orden de ideas solicito en nombre del fundo mi vaquita que el tribunal a su ilustrísimo cargo se sirva trasladar y a su vez se constituya el tribunal a su digno cargo en el fundo mi vaquita donde tiene el asiento procesal en el sector las margaritas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Identificada retro, todo en aras de dejar constancia de los siguientes puntos: …Omissis…
…Omissis…DECIMO QUINTO: Finalmente solicito del tribunal que una vez que se practique la presente diligencia se me devuelvan el original con sus respectivas resultas…Omissis…
Presentado en fecha 11 de mayo de 2018, el Ciudadano Abogado Carlos Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.667, escrito de reforma de la Solicitud, sin embargo de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada por este sentenciador, se corrobora, que dicho escrito fue consignado casi en los mismo términos del escrito de solicitud primigenio, variando únicamente en lo siguiente, para lo cual se pasa a transcribir textualmente:
. …Omissis… PETITORIO
Solicito de usted Ciudadano Juez que se aboque en la inspección una medida cautelar, por cuanto he sido invadido parte del predio, por un grupo de invasores el cual no identifico, por cuanto no lo conozco, se han dado a la tarea de construir ranchos perturbando la labor social desde hace dos meses. Solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto. …Omissis…
-IV-
Pruebas aportadas por la Parte Solicitante
Los Ciudadanos Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen), anexaron al escrito de solicitud de Medida de protección, las siguientes probanzas:
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y del carnet de la Patria del Ciudadano Orlando Zambrano Carrero (un folio útil).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano José Gregorio Guillen Pérez (un folio útil).
Copia fotostática simple de Instrumento Poder en el cual el Ciudadano Orlando Zambrano Carrero le otorga un Poder Especial al Ciudadano José Gregorio Guillen Pérez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17 d abril de 2018, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 71, Folios 137 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (o4 folios útiles).
Copa fotostática simple de Constancia de ocupación emanada por el Consejo Comunal “El Milagro” en beneficio del Ciudadano Orlando Zambrano (un folio útil).
Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (02 folio útil).
Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el registro de Información Tributario de Tierras (un folio útil).
Folleto publicitario de la Sociedad Mercantil Cachilandia (un folio útil).
-V-
De la Competencia
Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agricola, solicitada por los Ciudadanos Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen), en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…). La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. (…).
Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las Solicitudes Autónomas, en las cuales el peticionante busque la protección a la producción agraria y/o ambiental, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
-VI-
Consideraciones para Decidir
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Ahora bien, por auto de fecha 11 de mayo de 2018 (Folio 16), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte solicitante hizo el siguiente pronunciamiento:
…Omissis…Vista la solicitud presentada ante este Tribunal, por el abogado Carlos Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.667, actuando presuntamente en su carácter de Apoderado Jusdicial del ciudadano Orlando Zambrano Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.257, este Tribunal para proveer observa:
De la lectura del escrito de solicitud interpuesto, se infiere forzosamente que el accionante propone una medida de protección, no obstante, se observa que al indicar los fundamentos legales de su pretensión invoca el artículo 196 y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución, 472, 585 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil.
De igual forma, se observa que el accionante realiza una narración relativa a su intención de solicitar una medida cautelar, por cuanto a su decir, están por ocupar ilegalmente el predio, por un Ciudadano presuntamente beneficiario de un acto administrativo.
De igual manera, se observa que el Abogado Carlos Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.667, en el escrito de solicitud hace referencia que es representante legal el Ciudadano Orlando Zambrano Carreño, siendo el mismo, que hasta la presente fecha no ha consignado el poder donde consta que es representante legal del solicitante, por tanto se le insta a que lo consigne.
Sumado a ello, este Tribunal observa que dentro de la estructura de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que dicho escrito no cumple con las exigencias a que se contrae la norma rectora del procedimiento ordinario agrario prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en lo referente a que el actor debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que bajo el cuadro de indeterminaciones antes aludido es obligante exigir al proponente de la solicitud se sirva aclarar los términos de la misma a los fines de que sea inequívoca la acción que se ejercita, debiendo dejar bien establecido muy especialmente contra quien obra la medida solicitada, así como si realmente es una medida cautelar lo que pretende obtener o al contrario, es una Inspección Judicial lo que desea que se realice, pues el escrito de solicitud presenta ambigüedad al respecto, es por ello que, debe cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 199 ejusdem. A tales fines, y sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los efectos de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Apercibe a la parte actora corregir el libelo y subsanar los defectos referidos, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de la emisión del presente auto, so pena de declararse la Inadmisibilidad de su pretensión…Omissis…
Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión del solicitante fue declarada como oscura, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación de fecha 11 de mayo de 2018, en la misma fecha el Abogado Carlos Matute consigno escrito de reforma, pero tal como se dejo asentado en párrafos anteriores fue planteado casi en los mismos términos del escrito primigenio, variando únicamente en lo siguiente:
. …Omissis… PETITORIO
Solicito de usted Ciudadano Juez que se aboque en la inspección una medida cautelar, por cuanto he sido invadido parte del predio, por un grupo de invasores el cual no identifico, por cuanto no lo conozco, se han dado a la tarea de construir ranchos perturbando la labor social desde hace dos meses. Solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto. …Omissis…
En tal sentido, habiendo transcurridos los siguientes días de despacho lunes 14, martes 15 y miércoles 16; es decir, el lapso para que el solicitante procediera a corregir el escrito de solicitud, finalizó el día miércoles 16 de mayo de 2018, observándose que dicho escrito de reforma fue planteado casi idéntico en los términos del escrito primigenio, y en las líneas que le fue agregado, incurrió en ambigüedad, pues por una parte solicita que se aboque el tribunal a la inspección, así como a la medida, no aclarando tampoco contra quien obraba la medida peticionada y asimismo, tampoco fue consignado el instrumento poder que acreditara al Ciudadano Abogado Carlos Matute para actuar en representación del Ciudadano Orlando Zambrano Carreño, conducta que conlleva forzosamente a este Sentenciador, a negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar, presentado en fecha 03 de mayo de 2018, por los Ciudadanos Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen). SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola presentado en fecha 03 de mayo de 2018, por los Ciudadanos Carlos Matute y Jorge Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.806 (no aclaran a quien pertenece el número de Cédula de Identidad) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.667 y 234.900, respectivamente (no consignan Instrumento Poder que evidencie la Representación Judicial que se atribuyen). TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0049-2018.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA


CAOP/jdhp
Exp. Nº0451.