TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Diego Santiago Arcay Correa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo, en esta ciudad de San Carlos de Austria de transito, casado y titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146.
Apoderados Judiciales: Luis Gómez Sáez y Edgar Rafael Vera Bravo, domiciliado el primero en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.678 y 212.150, respectivamente, según poder agregado a los autos de la pieza principal (folio 124).
Demandados: Diego Arcay Llanos, María Alejandra Arcay Correa, María Fernanda Arcay Correa, Juan Carlos Arcay Correa, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia-Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente.
Apoderados del codemandado Diego Arcay Llanos: José Rafael Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.388.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A.) bajo el No. 11.989, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2018, inserto bajo el Nº 17, Tomo 103, Folios 50 al 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0443
-II-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Vista la reforma de la demanda presentada el día 09 de mayo de 2018, por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, actuando como Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la 135 materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.-
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación …``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055,ponencia Jesus Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002,exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``……, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO, … declara INADMISIBLE las demandas de amparo …``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ,..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,…. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, …con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, , confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión … que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada …``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, … Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos …cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas ..…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, …,.la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ..Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo…. Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp.. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437 , en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011,Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortíz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201,. Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp.No30346;cJuzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente:No.AP31-V-2014-000447 ; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp.No.36686 Motivo: Partición de la Comunidad ; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que el Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, mediante uno de sus Co-Apoderado Judicial, presento reforma de la demanda de partición, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo los siguientes fundamentos facticos y con base a las siguientes pretensiones:
Que sus padres “…DIEGO ARCAY LLANOS y LUZ MARINA CORREA NOGUERA contrajeron matrimonio en fecha 28 de julio de 1967…” y que durante la unión matrimonial nacieron sus hijos “…DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA…MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA…MARIA FERNANDA ARCAY CORREA…y… JUAN CARLOS ARCAY CORREA…de 08 años de edad…05 años de edad...04 años de edad…02 años de edad…”
Que su padre DIEGO ARCAY LLANOS, “…quedó con la patria potestad sobre sus 4 hijos y quedó también a cargo con la administración de los bienes de la Sucesión de.. LUZ MARINA CORREA NOGUERA…”
Que anexa “…declaración de los bienes de la sucesión de LUZ MARINA CORREA NOGUERA, que seguidamente especifica:
1 Mitad del valor de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Urbanización Lomas del Este, Avenida Segunda Cruce con Cabriales, No. 87-10, Municipio San José de este Distrito…..
2. Mitad del valor de un (1) Galpón propio para la pequeña y Media Industria, ubicado en la Calle Segunda del Parcelamiento Parque Industrial La Quizanda. Distinguido dicho Galpón con el No. 47, Municipio San Blas del Distrito Valencia….
3. Mitad del valor de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Municipio El Socorro del Distrito Valencia, distinguido con el No. 104-52…
4. Mitad del valor de ciento (120) Acciones a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES MADERAS INDUSTRIALES” (COMAINCA) COMPAÑÍA ANONIMA”…
5. Valor total de un terreno ubicado en el cruce de la Calle Tacarigua con el Boulevard este de la Urbanización Parque El Trigal, distinguido con el No. 37-95, jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo…
6. Un automóvil Chevrolet, Modelo 75, color azul, serial del motor No. 3844556, serial de carrocería No. 39rcv.102042.
7. Equipo dental marca SIEMMENS.
8. Un Automóvil Marca Ford Farlaine, tipo sedan, serial de carrocería AJ42BR-11836, color Blanco, modelo 1965...”
Que “…a partir del fallecimiento...” de su madre “…siendo todos sus hijos menores de edad, …”DIEGO ARCAY LLANOS, administró todos los bienes de la Sucesión…de la cual a él sólo le correspondía su respectiva cuota parte y adicionalmente cobró acreencias no declaradas, incorporándolas al acervo sucesoral…”.
Que a “…los fines de cobrar las acreencias no declaradas, antes especificadas…” su progenitor “…solicitó en fecha 20 de octubre de 1976, al entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la debida AUTORIZACION, conforme se evidencia de SOLICITUD que acompaño a este libelo, con el compromiso de incorporarlas al PATRIMONIO SUCESORAL, que estaba en su poder y bajo su administración ya que sus hijos éramos menores de edad para ese entonces…”
Que su progenitor “…incorporó al patrimonio de la sucesión ...de LUZ MARINA CORREA NOGUERA, integrada …por él, por sus hermanos y su persona…(todos menores de edad en esa época), el numerario no declarado y ha administrado mismo, por un total de Bs. 182.537,05 y que cobró por los conceptos antes indicados, que de nuevo señaló:
Póliza de vida por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) contratada con el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, de la cual éramos beneficiarios por partes iguales, nuestro padre, nuestra abuela Angélica Noguera de Correa y mis hermanos y yo, es decir a cada uno nos correspondía Bs. 12.500, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 62.500.
Seguro de Vida que de acuerdo a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y sus empleados, equivalente a 25 mensualidades del sueldo que devengaba nuestra madre, por un monto de Bs. 3.436,80 y que ascendía a la suma de Bs. 85.920 de la cual éramos beneficiarios por partes iguales, nuestro padre, mis hermanos y yo, es decir a cada uno nos correspondía Bs. 17.184, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 85.920.
Indemnización que preveía la Convención de Condiciones de Trabajo suscrito con el Colegio de Odontólogos de Venezuela a favor de los Herederos de nuestra madre Luz Marina Correa de Arcay, por un monto de Bs. 20.448,75, de los cuales le corresponde la sucesión el 50 %, es decir la suma de Bs. 10.224,38, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 10.224,38.
50 % Bs. 47.785,35 de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo entre nuestra difunta madre y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el tiempo de servicios prestados, que se inició el 1 de octubre de 1959 y terminó al fallecer nuestra madre 18 de mayo de 1976, por un monto de 23.892,67, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 23.892,67…”.
Que su padre “…ha invertido y reinvertido, el numerario no declarado que quedó incorporado al patrimonio de la sucesión …de LUZ MARINA CORREA NOGUERA…” integrada por él, por sus hermanos y por su persona “…(todos menores de edad en esa época), por un total de Bs. 182.537,05 y que cobró por los conceptos antes indicados…” “…y también ha administrado los frutos que han generados y generan los bienes que ha adquirido y-o vendido, y reconocemos lo ha hecho con éxito, multiplicando el patrimonio sucesoral, conforme señalamos…..”
Que las inversiones de su padre “…con los Bs. 182.537,05 que recibió como numerario no declarado, incorporados al patrimonio de la sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA…” integrada por él, sus hermanos y por su persona “…(todos menores de edad en esa época), comenzó en sociedad a su vez con el señor OMAR JUNA OLIVO, con la compra del 50 % de una finca….”
Que su padre “…con los Bs. 182.537,05 que recibió como numerario no declarado, incorporados al patrimonio de la sucesión…” “…invirtió la suma de Bs. 40.000 como señale antes, en sociedad con el señor OMAR JUAN OLIVO y así pactó comprarle el 50 % de los derechos de la “FINCA LA VEREÑA” como UNIDAD DE PRODUCCION, por dicha suma y así lo ejecutaron…”.
Que “…el precio por el cual el señor OMAR JUAN OLIVO, adquirió la extensión de terreno con vocación agropecuaria, fue la suma de NOVENTA MILL BOLIVARES (Bs. 90.000)….”
Que su padre “…en fecha 10 de mayo de 1978 emitió cheque No. 2356414 contra su cuenta corriente No. 1150100869 en el Banco de Lara, por la suma de Bs. 40.000 a favor de OMAR OLIVO, que depósito … en la cuenta de OMAR OLIVO en Banco Caracas, según planilla No. 0321270 y éste lo recibió como precio pactado por el 50 % de los derechos de la “FINCA LA VEREÑA”, con el acuerdo entre ambos de constituir una compañía en la cada uno de ellos tendría el 50 % de las acciones y aportar la FINCA LA VEREÑA como parte del pago del capital social, además de inventario de bienes muebles que también eran propiedad de ambos por formar parte de 50 % de la UNIDAD DE PRODUCCION constituida por la FINCA LA VEREÑA…”
Que ``… todo lo anterior sera probado con prueba de testigos y con el cumulo probatorio que se traera a estos autos capaces de crear conviccion en el juzgador sobre este hecho…`` (Subrayado propio de este Tribunal)
Que por documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1980, OMAR JUAN OLIVO y su pare DIEGO ARCAY LLANOS, constituyen la Sociedad AGROLIARCA, “…en la cual, tal como lo habían pactado, cada uno tenía el 50 % de las acciones y el inventario de bienes muebles, que formaba parte de esa UNIDAD DE PRODUCCIÓN… ”
Que “… todo lo anterior sera probado con prueba de testigos y con el cumulo probatorio que se traera a estos autos capaces de crear conviccion en el juzgador sobre este hecho…`` (Subrayado propio de este Tribunal)
Alega que “…de lo anterior se deduce, con mediana claridad que el 50 % de las acciones de AGROLIARCA…” que aparecían a nombre de su padre, “…eran propiedad y patrimonio de la sucesión de …la FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA…”, integrada por él, por sus hermanos y por su persona (todos menores de edad en esa época)…”
Que su progenitor “…y OMAR OLIVO, administraron la FINCA LA VEREÑA en forma exitosa, y por ende la inversión de mi padre de Bs. 40.000, a cargo de la nuestra sucesión y a los Bs. 182.537,05 que recibió mi padre como numerario no declarado, incorporados al patrimonio de la sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA integrada por él, por mis hermanos y por mi persona (todos menores de edad en esa época)…”
Que su “…padre y OMAR OLIVO, como socios de AGROLIARCA, C.A. decidieron vender la FINCA LA VEREÑA y así lo hicieron a favor de AGROPECUARIA SAMAME C.A., mediante documento protocolizado en fecha 14 de junio de 1980….”, por “…la suma Bs. 500.000 que fueron pagados en dinero en efectivo en ese mismo acto y que recibió mi padre en nombre de AGROLIARCA, C.A….”
Que su padre “…recibió como titular del 50% de las acciones de AGROLIARCA, C.A. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, con lo cual la inversión inicial de la sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, integrada por él, mis hermanos y por mi persona, se vio incrementada, pues se invirtieron inicialmente Bs. 40.000 y luego de venderse la Finca La Vereña, se recibieron Bs. 250.000...”
Que su padre se ufanaba “…públicamente y antes mis hermanos, mi persona y ante el propio OMAR JUAN OLIVO, que su inversión en nombre de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA con los Bs. 40.000,00 a cuenta de los Bs. 185.537,05 que recibió mi padre como numerario no declarado, incorporados al patrimonio de la sucesión…” “…habían sido con todo éxito, pues en la adquisición y venta de la Finca LA VEREÑA se generó una ganancia de Bs. 210.000 y adicionalmente aprovechó los frutos adquiridos para cubrir los gastos de la familia, alimentos, medicinas y estudios, cumpliendo como administrador del dinero común y también como un buen padre de familia…”.
Que ``… todo lo anterior sera probado con prueba de testigos y con el cumulo probatorio que se traera a estos autos capaces de crear conviccion en el juzgador sobre este hecho…`` (Subrayado propio de este Tribunal)
Señala igualmente, que su padre les “… comunicó a mis hermanos y a mí, que había invertido, en el año 1987, el saldo de los Bs. 182.537,05 que recibió como numerario no declarado para la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, antes especificado, deducidos los Bs. 40.000 que pagó en la inversión del 50 % de la Finca la Vereña, es decir, la suma de Bs. 142.537,05, en la adquisición de otra Unidad de Producción Agroalimentaria de nombre LA COROMOTO, cuyo documento quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de abril de 1988, que acompaño. Que el precio fue pactado en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES 8Bs. 1.000.000) a crédito, para ser pagada de la siguiente manera, conforme consta en el documento público antes señalado: Bs. 200.000 que pagó el 24 de diciembre de 1987. Bs. 300.000 que pagó en el mismo acto de protocolización de fecha 6 de abril de 1988. 5 cuotas por el saldo del capital y sus intereses calculados al 13 % por los siguientes montos y vencimientos: Bs. 103.250 el 24 de marzo de 1989, Bs. 119.500 el 24 de septiembre de 1989 y Bs. 126.000 el 24 de marzo de 1990….”
Que su padre “…hizo del conocimiento de mis hermanos y de mi persona que había tomado la totalidad de la suma de dinero que le correspondía a la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, integrada por él, por mis hermanos y por mi persona, por la venta de la Finca La Vereña, es decir, la cantidad de Bs. 250.000, para ser imputado al pago del precio de la Finca La Coromoto, a los cuales debía sumarse Bs. 142.537,05, que ya había pagado en el año de 1987 como parte del precio de esa unidad de producción que constituida el saldo de los Bs. 182.537,05 que recibió como numerario no declarado incorporados a la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, deducidos los Bs. 40.000 que pagó en la inversión del 50 % de la Finca La Vereña…”.
Que ``… todo lo anterior sera probado con prueba de testigos y con el cumulo probatorio que se traera a estos autos capaces de crear conviccion en el juzgador sobre este hecho…`` (Subrayado propio de este Tribunal)
Señala que su “…padre invirtió Bs. 392.537,05 de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, integrada por él, por mis hermanos y por mi persona (todos menores de edad en esa época), en la compra de la Finca La Coromoto, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Bs. 1.000.000, de modo que correspondía a la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA el 39,25 % de los derechos de propiedad y a mi padre Diego Arcay, el restante 60,75 % de tales derechos….”
Que “…para el año 1990, mis hermanos y yo, éramos muy jóvenes, sin experiencia y era hasta conveniente para nuestros intereses la administración de nuestro padre…”
Que su “…padre por documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 35, folios 114 al 116, Protocolo Primero, DUPLICADO, segundo trimestre del año 2.000, que acompaño, permutó parte de la Finca LA COROMOTO con la sociedad DESARROLLOS FORESTALES SAN CARLOS II, S.A….”
Que “…su padre administró y explotó la Finca La Coromoto (y lo hace actual mente) y para ello hizo uso de créditos para cuyo otorgamiento constituyó garantías hipotecarias y anticresis a favor de las entidades bancarias prestamistas, conforme se desprende de las notas marginales contenidas en el documento de adquisición de dicha unidad de producción….”
Alega igualmente, que de acuerdo a lo que les informaba su padre “…a mis hermanos y a mí, en juicio de 2006, compró un área aproximada de 200 hectáreas que formaban parte de mayor extensión de un área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en adelante UNIDAD DE PRODUCCION O FUNDO EL MIEDO, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000), por documento…” cuyo precio pagó con dinero propio y luego repuso a su patrimonio personal, con parte del crédito de Bs. 250.000.000 antes indicado que le otorgo BANFOANDES garantizado con hipoteca sobre la Finca La Coromoto, según el documento público de fecha 28 de junio de 2005, haciendo uso de un crédito puente para facilitar la operación e intervención de la Sucesión…”
Afirma que así se los comunicó su padre a sus hermanos y a su persona, “…que la UNIDAD DE PRODUCCION EL MIEDO” con área de 200 hectáreas que formaban parte de mayor extensión de un área de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Tinaco del Estado Cojedes, fue comprada por mi padre con parte del crédito de Bs. 250.000.000 antes indicado que le otorgó BANFOANDES, según el documento público de fecha 28 de junio de 2006, garantizado con hipoteca sobre la Finca La Coromoto, cuya propiedad estaba dividida en un 39,25 % de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA y 60,75 % a mi padre Diego Arcay…”
Señala que comprada la “…nueva UNIDAD DE PRODUCCION EL MIEDO, con dinero de la UNIDAD DE PRODUCCION LA COROMOTO, pues el préstamo fue otorgado a su favor y con garantía propia, los derechos de propiedad sobre la nueva inversión, UNIDAD DE PRODUCCION EL MIEDO quedó en la misma manera en que está dividida la UNIDAD DE PRODUCCION LA COROMOTO, 39,25% de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA y 60,75 % a mi padre Diego Arcay..”.
Que ``… todo lo anterior sera probado con prueba de testigos y con el cumulo probatorio que se traera a estos autos capaces de crear conviccion en el juzgador sobre este hecho…`` (Subrayado propio de este Tribunal)
Señala que sostuvo reuniones con su padre y con sus hermanas MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA Y MARIA FERNANDA ARCAY CORREA “…con el fin de lograr un acuerdo y realizar la partición de la tantas veces mencionada Sucesión, sin embargo, ante mi total sorpresa, ello no fue posible, negándose mis dos mencionadas hermanas y mi padre a partir los derechos de propiedad que mantenemos en comunidad que constituye el patrimonio la sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, a saber:
1. 39,25 % de derechos de propiedad de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA constituida en y por el Fundo LA COROMOTO…
2. 39,25 % de derechos de propiedad de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA llamada “FUNDO EL MIEDO”, constituida en y por él un área aproximada de 200 hectáreas que formaban parte del fundo denominado “La Corcovada”….
3. 50% de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Urbanización Lomas del Este, Avenida Segunda Cruce con Cabriales No. 87-10, Municipio San José de este Distrito….
4. 50 % de un (1) galpón propio para la pequeña y Media Industria, ubicado en la Calle Segunda del Parcelamiento Parque Industrial La Quizanda. Distinguido dicho Galpón con el No. 47, Municipio San Blas del Distrito Valencia….
5. 50 % de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Municipio El Socorro del Distrito Valencia, distinguido con el Mo. 104-52…
6. 50 % de ciento veinte (120) Acciones a razón de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la Empres Mercantil “CONSTRUCCIONES MADERAS INDUSTRIALES” (COMAINCA) COMPAÑÍA ANOMINA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
7. Valor total de un terreno ubicado en el cruce de la Calle Tacarigua con el Boulevard Este de la Urbanización Parque El trigal, distinguido con el No. 37-95, jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia…
8. 50 % de un automóvil Chevrolet, Modelo 75, color azul, serial de motor No. 384556….
9. 50 % de Equipo dental marca SIEMMENES.
10. 50 % de un Automóvil marca Ford Farlaine, tipo seda, serial de carrocería AJ42BR-11836, color Blanco, modelo 1965...”.
Que una vez introducido el primigenio libelo de demanda que dio origen a estas actuaciones y que aquí es objeto de reforma, al momento de presentar el ofico que participaba la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de enero de 2018, sobre la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, llamada “FUNDO EL MIEDO”, constituida en y por el área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, antes ampliamente descrito, esta representación judicial tuvo conocimiento que dicha UNIDAD DE PRODUCCIÓN había sido vendida por el Co-demandado Diego Arcay Llanos a los ciudadanos Hernando Jose Castro Montenegro y Carlos Rodolfo Barreto Herrera, hecho también del conocimiento del Juzgador del Juzgado Agrario que conoce esta causa…Omisis…
…Omissis…Pues bien, tales hechos resultaron TOTALMENTE CIERTOS, yaque los vendedores-demandados, Diego Arcay Llanos y su conyuge Marielene Gattorno de Arcay convinieron en la demanda “en todas y cada una de sus partes”, a través de su apoderada judicial, abogada DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO…Omisis…
Finalmente, alega en el capítulo titulado como PETITORIO:
“…V
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto ante Ud. con el debido respeto ocurro, para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA, JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia-Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente, quienes conjuntamente conmigo, integran LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, para que convengan en la PARTICIÓN de los bienes y derechos que pertenecen a tal comunidad hereditaria , o a ello sea ordenado por este Tribunal, bajo las reglas existentes al efectos que seguidamente se señalan (Negrillas y subrayado del Tribunal)
1.- 39,25 % de los derechos de propiedad de LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constituida en y por el fundo la Coromoto…
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante, acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto la declaración de la existencia de la comunidad hereditaria sobre el Fundo La Coromoto, como los derechos invocados por el accionante para partir dicho inmueble; la otra pretensión, es la partición de dicha finca, así como otros bienes descritos en la demanda; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió , en mas de veinticuatro folios del escrito libelar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre el Fundo La Coromoto, y donde asevera que lo probaría en el curso del juicio especial, con prueba de testigos y cualquier otra prueba que llevara a los autos; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición del Fundo La Coromoto, deberá previamente declarar si existe o no esa comunidad, y si existe o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de dicho inmueble, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento. En una palabra, se solicitan dos pronunciamientos; uno: que se declare la existencia de la comunidad sobre la Finca La Coromoto y el otro, ordenar su partición, con los otros derechos y bienes indicados en el escrito de la demanda.-
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de demanda y de su reforma, subvierten la normativa de orden publico relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que el actor pretenda en un mismo juicio, tratar de construir su titulo de la existencia de la comunidad, y a su vez pedir su partición, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición en un mismo juicio. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden publico establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la reforma de la demanda presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción mero declarativa sobre el Fundo La Coromoto, se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de este bien y los demás descritos en el escrito libelar, se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de acciones mero declarativas y/o de nulidad o simulación con la pretensión de partición, también hay extensa jurisprudencia y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y entre tantas, se citan las siguientes:
Sala Constitucional, Exp. N º AA50-T-2008-0639, Año 2009, caso Bruno Di Rocco Di Basilio:
``…el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos…y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso….en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo…. la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado….``
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: N° 263, 2/10 1997, exp.N° 1995-858; 2/06/ 1999; 31/07/1997; N° 331, 11/10 2000; Nº 116, 12/03/2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens; N° 332, 27/04/ 2004, exp. N° 2001-000341; Nº RC-736, 27/07/2004, exp. N° 2003-816; 13/03/ 2006, N° RC-00176; N° RC-301,3/05/ 2006, exp.N° 2005-674; N° 00053, 27/02/2007, Exp. No. AA20-c-2006-000636; Nº 188, 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. E.G.M.); 29 /10/ 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000657; No. 200, 12/05/2011, Exp. AA20-C-2010-0000469; entre otras sentencias al respecto, han acogido dicho criterio jurisprudencial.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la reforma de la demanda, presentada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, actuando en carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, así como el escrito primigenio contentivo de la acción principal es INADMISIBLE , conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el articulo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de partición sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, forzosamente Se condena en costas procesales a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con base al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702, al haber incurrido la parte demandada, en gastos, tanto de traslados como de contratación de honorarios de abogados, que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición, decisión que estableció:
``…. resulta evidente que en un juicio donde el demandante moviliza el órgano jurisdiccional para obtener una decisión sobre el asunto controvertido que existe entre las partes del pleito, y su contraparte actúa en el mismo para exponer sus defensas y/o excepciones, como sucedió en la presente causa, obliga al sentenciador de alzada a imponer la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de la precitada norma jurídica. Así se declara.
En consecuencia, si la inadmisibilidad en la presente causa hubiere sido declarada con soporte en una correcta interpretación de las normas que regulan lo concerniente a las demandas de partición de comunidad de bienes, similares a la de autos, el ad quem no habría infringido lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido que al haberse agotado la tramitación y sustanciación del mismo, se hizo incurrir a la contraparte en gastos propios de un litigo que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición. Así se establece…``
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda interpuesta por el Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.150, actuando en carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146, mediante apoderado, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de partición sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con base al precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 00037-18.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0443.
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