REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiocho (28) de mayo del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2018-000003.

PARTE RECURRENTE: LISANDRO PATIÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.363.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORRES CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, sobre el acto administrativo número 0224-2017 de fecha 02/10/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes 055-2016-01-00732.

Estando este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales se observa que luego de haber ordenado esta Jugadora el Despacho Saneador al ciudadano Recurrente en fecha 05 de abril del presente año, tal como se evidencia en auto que corre inserto al folio 48 de las actuaciones, por medio de cual se le indicó:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 49, numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que esta Juzgadora de la revisión del escrito libelar evidenció que el Recurrente no suscribió el escrito libelar.
Por lo tanto, deberá el recurrente por medio de su Abogado Asistente subsanar su escrito libelar en un lapso de tres (03) días hábiles luego de que conste en autos su notificación. Advirtiéndosele a la parte solicitante que de no corregir el defecto u omisión aquí ordenado será declarada Inadmisible. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase. Es todo. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Consta a los folios 50 y 51 de las actuaciones, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y respectivamente boleta de notificación del Despacho Saneador ordenada suscrita por el recurrente, lo que se evidencia que él mismo fue debidamente notificado e impuesto de lo ordenado por el Tribunal.
Al folio 53 de las actas procesales, se evidencia escrito, de la pretendida subsanación por parte del recurrente, suscrita conjuntamente con su Abogado de confianza.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“… Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
7º… la firma de los interesados… ” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la cita del dispositivo, se observa que es requisito necesario que el interesado suscriba, refrenda con su firma la solicitud hecha, tal como debería ocurrir normalmente ante cualquier solicitud pretendida por ante la administración pública o jurisdiccional al procurar el interesado la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Por consiguiente, observando esta Juzgadora que el recurrente de autos, con la consignación de un solo folio de su solicitud, entiéndase el que riela al número 53 y su vuelto, pretenda “subsanar” la omisión de suscribir su escrito libelar, con dicha actuación incumplió con lo ordenado en el despacho saneador, evidenciándose aún de las actuaciones procesales que el escrito libelar no se encuentra refrendado por su interesado, tal como se puede percibir a los folios 02 al 11 en su vuelto de las actas, en consecuencia se tiene como no presentada, en virtud a los incorrecto que fue “subsanado” el escrito libelar.
Con respecto a la Institución Jurídica de despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, quien emite el presente fallo se permite citar un extracto de la sentencia que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia para la aplicación Despacho Saneador, cuyo ponente lo fue el ciudadano Magistrado Émerito DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica, indica la sentencia:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Siendo así lo anteriormente referido, este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un despacho saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, incluso el debido proceso Constitucional, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que el Recurrente o su Abogado de confianza no cumplió correctamente con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 05 de abril del año 2018, pues de la revisión de las actas aún se evidencia que el escrito de la demanda consignado originalmente y completo de la pretensión no está suscrito y por ende no cumple con el requisito establecido en el artículo 49, numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por ende a juicio de esta sentenciadora se tiene como no presentado y en consecuencia, forzosamente al hacer caso omiso a lo ordenado por el despacho Saneador, se debe aplicar la consecuencia legal de inadmitir el presente recurso de nulidad. Y así se establece.
Importante destacar en el presente fallo, tal como se podrá evidenciar a los folios 54, 55, 56 y 57, que para la fecha del mismo, el Profesional del Derecho asistente del Recurrente se constituyó como apoderado judicial del actor con posterioridad a la notificación del mismo y de la pretendida subsanación, lo cual no lo exime de la consecuencia jurídica aquí establecida por ser extemporánea su constitución como apoderado judicial del accionante luego del lapso legal para subsanar lo ordenado, en consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de demanda tal como quedó anteriormente establecido.
DECISIÓN.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones de hecho, del Derecho y jurisprudenciales antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que Recurrente por medio de su Abogado de confianza no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador librado por este Tribunal en fecha 05 de abril del año 2018, el cual corre inserto al folio 48 de las actas procesales a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 49, numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, sobre el acto administrativo número 0224-2017 de fecha 02/10/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2016-01-0073, interpuesto por el ciudadano LISANDRO PATIÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.363, asistido por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORRES CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo octavo (28º) día del mes de mayo del año 2018, siendo publicada a las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m). REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA QUE LA MISMA SEA AGREGADO AL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.

En esta misma fecha se publicó siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.