REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, diecisiete (17) de mayo del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000011.

PARTE RECURRENTE: ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.800.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A. (LACTEOS LOS ANDES. Oficina San Carlos).

COAPODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada GLEDYS JOHANA FLORES RODRIGUEZ; inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 211.974.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la providencia administrativa Nº 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente número 055-2015-01-00278.

Se inicia el presente procedimiento en fecha tres (03) de octubre del año 2016, a razón de la acción que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpusiera el ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.800, asistido judicialmente por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, contra la providencia administrativa Nº 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2015-01-00278.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…Que en dicha providencia se declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.800; que fue notificado en fecha 13 de abril de 2016, que estaba amparado por la inamovilidad laboral tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el trabajo es un hecho social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. Que existe la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016 por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que en fecha 04 de mayo de 2015 fueron suspendidos los lapsos procesales, la representante patronal consigno su escrito de prueba a la 1:36 P.M; que el auto emitido por el Inspector del trabajo anula las pruebas documentales, consignadas por las partes siendo este un Derecho Constitucional inviolable, por lo que el procedimiento administrativo ha sido viciado por no cumplir con el debido proceso. Que en cuanto al falso hecho de derecho fueron determinantes para declarar con lugar la solicitud de la señalada calificación de falta por vulnerar los derechos, que existe la perención del procedimiento administrativo con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que solicita la nulidad absoluta de la providencia…”.(Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indicó lo siguiente:
…omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omissis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omissis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente alegó:
“… En virtud que mi asistido se le notificó de la providencia admitidas, después que se evacuaron todas las pruebas el Inspector incurrió en una cantidad de vicios como el derecho a la defensa y debido proceso, suspendió todos los lapsos procesales, produjo una paralización, se dictó por auto de fecha 04 de mayo de 2015 y en esa misma fecha consigna la demandada un escrito de prueba que fue extemporáneo y estaba paralizado el juicio, hay una prueba documental por INPSASEL del acoso laboral y no le dio valor a esa prueba, hubo silencio de prueba, les otorgó valor probatorio a las documentales presentadas por la accionada y fueron desconocidas en su oportunidad, también hubo testimoniales, el Inspector aplicó hechos inexistentes, está viciado tanto de hecho como de derecho, se ratifica las pruebas consignadas y se consigna escrito de pruebas en un folio útil…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
No compareció la representación legal, ni judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, Tercero Interesado, Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República aún cuando se encontraban debidamente notificados, no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Al pasar esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, requiere acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta rectora del proceso se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 12 al 121. Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 055-2016-01-00278; siendo el mismo consignado junto al escrito libelar y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 02/03/2018.
Cabe destacar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado propio del Tribunal).
Relacionadas al escrito de solicitud de calificación de falta (folios 13 al 19), interpuesto por la ciudadana abogada FABIOLA CAROLINA GONZALEZ DI LISSIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 218.763, en su carácter de apoderada judicial de la empresa del Estado MENDEZ Y GONZALEZ, C.A. (hoy tercero Interesado) en contra del trabajador ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.800; poder judicial de la ciudadana abogada antes descrita, copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la referida empresa, copia de gaceta oficial Nº 40.257 de fecha 24/09/2013, auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, boleta de notificación dirigida al ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, antes identificado, acta de fecha 30/04/2015, en la cual se indicó que: “…se abre a prueba el presente procedimiento…”, escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte accionante (hoy tercero interesado), escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte accionada (hoy parte recurrente), auto de fecha 18/05/2015, en el cual se indicó:
“… Visto que desde fecha 04 de mayo de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015, se suspendieron los lapsos procesales debido a Incapacidad Temporal del titular de este Órgano Administrativo, este despacho en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, acuerda reanudar en el día de hoy 18/05/2015 los procedimientos en el mismo estado y grado que quedaron las actuaciones…”, auto de admisión de pruebas en sede administrativa, actas de evacuación de testigos, escrito de impugnación presentado por la parte accionante en fecha 25/05/2015, escrito de prueba de informe presentado por la parte accionada en fecha 27/05/2015. Escrito de conclusiones presentado por la parte accionante de fecha 27/05/2015. Auto de fecha 28/05/2015 en el cual se indicó: “…se remite el presente expediente signado bajo el Nº 055-2015-01-00278 al estado de decisión…”; escrito de solicitud de pronunciamiento de la decisión presentado por la accionante en fecha 22/09/2015, providencia administrativa de fecha 11/04/2016, boletas de notificación dirigidas a la parte accionante, accionada y certificación de copias; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, demostrativo de la sustanciación del mismo por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE RECURRIDA.
No promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
MEDIOS PROBATRORIOS DEL TERCERO INTERESADO.
No promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública.


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
DE LOS INFORMES:
Parte recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Parte recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero interesado.
Se deja constancia que el Tercero interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
De la Representación del Ministerio Público.
Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
De la Representación de la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale señalar que, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez), indicándose:
“… En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”. (Resaltado del Tribunal).
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción recae en contra de la providencia administrativa Nº 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2015-01-00278, por medio del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, que interpusiera el ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.800., asistido por el ciudadano abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, la cual está haciendo atacada mediante el presente recurso por considerar el accionante por “…Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación, perención del procedimiento administrativo…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Con respecto al vicio delatado por el recurrente por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, entre otros elementos, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado y la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, tal como lo ha señalado en decisión Nº 1.340 de fecha 25 de junio de 2002, siendo criterio sostenido y reiterado hasta el momento, lo cual no se observó del acto administrativo recurrido tal agravio o lesión.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02742 del 20/11/2001, ha establecido con respecto al debido proceso, que el sentido de este recae en que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por consiguiente, apegándose quien emite el presente fallo, a los criterios jurisprudenciales citados, considera que la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes no incurrió en violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que se observó de las actas procesales administrativas la existencia de un procedimiento que aseguró a las partes la defensa y la tutela judicial efectiva en todas sus fases y en igual de condiciones para éstas, tal como quedó evidenciado en el expediente administrativo, el cual consignado como medio probatorio, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio, por lo que se debe declarar improcedente el vicio delatado Y así se establece.

Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar (reverso de folio 04) es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se establece.
En cuanto con la errónea aplicación alegada por el recurrente en su escrito libelar (reverso de folio 04) por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se establece.
En lo referente al alegato por parte del recurrente en su escrito libelar de la nulidad de la providencia administrativa Nº 0050/2016 de fecha 11/04/2016, como consecuencia de haber operado la perención del procedimiento administrativo, nuevamente quien hace su pronunciamiento recurre a la jurisprudencia patria, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 2758, de fecha 30/11/2006 estableció que:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” ( Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Adicionalmente, las normas establecidas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configuran en su articulado la Institución Procesal de la Perención, en sus disposiciones legales números 64 y 66, al señalar que:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
De dicha normativa se advierte que, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención; y que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, fue la solicitud por parte del hoy tercero interesado (MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.), sobre el pronunciamiento de la decisión (Providencia Administrativa) del ciudadano Inspector del Trabajo; y siendo que dicho procedimiento, se encontraba ciertamente en fase de decisión, no puede aplicarse en el presente caso la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Y así se establece.
Descrito los criterios jurisprudenciales, los cual se acoge esta Juzgadora, aunado a lo antes descrito, y una vez revisadas las actuaciones que constan el expediente administrativo relacionado a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el hoy tercero interesado (MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.) en contra del ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.800 (hoy parte recurrente); se evidenció que se cumplió con el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral, aunado que en la sustanciación del procedimiento en sede administrativa las partes intervinientes cumplieron con lo establecido con los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ni errónea aplicación de la norma, ni perención del procedimiento administrativo alegados por la parte recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en tal sentido, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo actuó apegado al Derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional; este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo Nº 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.800., hoy parte recurrente. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el ciudadano ELVIS ALEXIS ULOA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.800; contra la providencia administrativa N 0050-2016 de fecha 11 de abril del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2015-01-00278.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2018, y publicada siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-N-2016-000011.