REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, a los veinticinco (25) días, del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2018-0000022.
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL JOSÉ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.160.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: AGROLUCHA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.754
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En virtud que en fecha 22 de mayo de 2018, fue presentado escrito contentivo de Transacción laboral, por las partes intervinientes en el presente asunto. Este Juzgador, indicado lo anterior pasa a verificar si es procedente la Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento, y dado el único y exclusivo pago materializado, con lo requerido por las partes, se proceda ordenar el cierre y archivo definitivo de la presente causa, en dado caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se observa del escrito presentado, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través de la presente transacción, que corre a los folios 25 al 32, suscrito por una parte el actor MARCIAL JOSÉ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.853.160, asistido por el Abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 248.272 , por una parte y por la otra el apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo AGROLUCHA , C.A, abogada BEATRIZ ELENA RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.754. En la que se indica que al actor le fue cancelada una cantidad de Treinta Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.855.200,00) mediante cheque Nº 5237445623 librado contra el BANCO DE EXTERIOR de fecha 18 de mayo 2018, que mediante este pago el actor acepta el monto convenido, por los conceptos reclamados, además manifiesta que nada mas le corresponde por concepto Accidente Laboral y las demás derivadas de la relación laboral y de cualquier índole que mantuvo con la empresa, indicando que nada mas le corresponde, ni nada mas tiene que reclamara a la empresa, tal y como se indica en el escrito de transacción .
Ahora bien una vez analizado el escrito consignado por las partes, este Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual.
Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal considera procedente el homologar el acuerdo celebrado por las partes en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVA.
De acuerdo con lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. José Javier Gómez. La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuatro (11:04 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
JJG/Zvr.-