REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, a los veintidós (22) días, del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

EXPEDIENTE: HP01-L-2017-0000098.
PARTE DEMANDANTE: PILAR ANTONIO TOVAR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENIO ROSALES, IPSA numero 136.322
PARTE DEMANDADA: ANACONDA SECURITY, C.A., y Solidariamente al ciudadano PORFIRIO ENRIQUE LARA PEROZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.185.142
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CLAUDIO ALIRIO DELGADO, IPSA numero 232.295
MOTIVO: COBRO DE I PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En virtud que en fecha 16 de mayo de 2018, las partes intervinientes en el presente asunto, celebraron audiencia especial, a los efectos de llegar a un acuerdo sobre los montos condenados, manifestando que la parte accionada que realizaría el pago por medio de transferencia bancaria, de la cual se dejo constancia de ello en fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada. Este Juzgador, indicado lo anterior pasa a verificar si es procedente la Homologación del referido acuerdo celebrado, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se dé por terminado el procedimiento, y dado el único y exclusivo pago materializado, con lo requerido por las partes, se proceda ordenar el cierre y archivo definitivo de la presente causa, en dado caso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR .
Se observa del escrito presentado, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través del pago de lo condenado, que corre a los folios 76 al 78, suscrito por el apoderado judicial de la demandada Abogado CLAUDIO ALIRIO DELGADO, IPSA numero 232.295, diligencia mediante la cual consigan los pagos efectuados tanto a la parte actora, como al experto contable, correspondiente a los montos condenados y a los honorario al experto respectivamente. En la que se indica que al actor le fue cancelada una cantidad de Ochocientos Setenta Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con catorce céntimos (Bs. 870.430,14) al actor PILAR ANTONIO TOVAR HERRERA y al experto contable EDUARDO ACOSTA, la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 336.000,00).
Ahora bien una vez analizado el acuerdo de las partes, este Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal considera procedente el homologar el acuerdo celebrado por las en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2018. año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.

Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria titular.

Abg. Scarleth Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro (11:24 a.m.) minutos de la mañana.

La Secretaria titular.

Abg. Scarleth Mendoza.

JJG/Zvr.-