REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000203
DEMANDANTE: LUIYER JOSÉ PEÑALOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.447
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO JESÚS CASADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.440
DEMANDADA: SOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos Clemente Ramón Ramírez Rojas, Aníbal Ramón Aparicio y Rojoson Flores Reyes
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados Raúl Jesús Lara Colmenares Elton L. Cáceres F y inscritos en el IPSA bajo los Nros.134.444 y 111.351.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de los puntos objetados por el reclamante y fijar en definitiva la estimación pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 parte in fine del Código de Procedimiento Civil con respecto de la experticia complementaria del fallo impugnada; realizada por el Licenciado EDUARDO RAMÓN ACOSTA, en fecha 12-12-2017; y de las observaciones en cuanto al informe pericial que realizaron los expertos designados Abg. ENIO JESUS ROSALES VELAZCO y el Licenciado TEODORO MERCADO, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.590.618 y V- 9.530.329 en su carácter de Expertos Contable inscritos en el C.P.C bajo los Nros 9.045 y 18.435 respectivamente; y determinar la estimación definitiva de los montos condenados en sentencia Definitiva de 20 de diciembre del año m2016, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir con relación al punto objetado tales como: no se calculo la indexación o corrección monetaria hasta la fecha en que la sentencia quedó firme, fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo objeto de la presente experticia, es decir, a partir del año 2017, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 12/12/2017 Se recibe escrito presentado por el Licenciado EDUARDO RAMÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.656, en su carácter de Contador Público bajo el C.P.C. Nº 9.185 a los fines de consignar Experticia Complementaria del fallo.
En fecha 17/01/2018 se recibe escrito presentado por Abg. PEDRO JESÚS CASADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.440, apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de IMPUGNAR la Experticia Complementaria del Fallo.
En fecha 20/03/2018, se llevó a efecto AUDIENCIA ESPECIAL CON LOS EXPERTOS designados en el presente juicio ABG. ENIO JESÚS ROSALES VELAZCO Y EL LICENCIADO TEODORO MERCADO, identificados en autos, tal como consta al folio 243 de la pieza número 2 del presente asunto.
En fecha 02/04/2018, los expertos designados ABG. ENIO JESÚS ROSALES VELAZCO Y EL LICENCIADO TEODORO MERCADO, identificados en autos, presentaron informe Pericial, corre inserto folio 247 al folio 261.
MOTIVA
Ahora bien, una vez analizado exhaustiva y minuciosamente el informe pericial presentado por los expertos, quien decide observa: que existe discrepancia entre el informe presentado originalmente por el Licenciado EDUARDO RAMÓN ACOSTA, antes identificado, y el informe presentado por los peritos que concurrieron a este despacho ENIO JESÚS ROSALES VELAZCO y el Licenciado TEODORO MERCADO en virtud del reclamo hecha a la experticia; sobre el punto objetado: corrección monetaria o indexación, señalando el actor que no se tomo en cuenta para su cálculo la fecha indicada en la sentencia, solo se realizó hasta el año 2015, indicando el experto que el motivo era, la falta de publicación de los índices INPC por el Banco Central de Venezuela (índice Nacional de Precio al Consumidor), sino hasta el 31/12/2015.
En este Sentido los nuevos expertos, sobre este punto indicaron que la estimación del INPC (índice Nacional de Precio al Consumidor), se realizó de acuerdo al BA VEN NIF 2. v3, parágrafo primero, estado financiero base promedio de los últimos INPC. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y una vez observado del informe presentado por el Abg. ENIO JESUS ROSALES VELAZCO y el Licenciado TEODORO MERCADO, considera que el mismo se encuentra ajustado a parámetros técnicos, aceptados por la Federación de Colegio de Contadores Públicos, por lo que se tomara en cuenta los referidos montos para la estimación definitiva de los montos a condenar. Así se decide.
SIENDO ASI LOS CONCEPTOS A INDEXAR a partir del 26-04-2014 hasta 12/12/2017, por lo que se tomara los siguientes montos:
Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas la cantidad de Bs. 20.392,34.
Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 14.029,29.
Por concepto de Utilidades la cantidad Bs. 13.462,75.
Por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 20.392,34.
Por concepto de Bono de alimentación la cantidad Bs. 66.906,00
Para un total general de la cantidad de BS. 135.182,72.
Para el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social, será la cantidad de BS 91.388.44.
Para el caso del pago de la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los valores indexados será la cantidad de BS. 1.527.683.59.
En consecuencia explicado lo anterior y en observancia por lo ordenado por el Tribunal de alzada se estima la presente experticia complementaria por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 1.754.254.75). Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de lo aquí determinado se podrá apelar.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. BRIGIDA PEREZ MORA
LA SECRETARIA,

Abg. MIRTHA PEREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo 09:27 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. MIRTHA PEREZ
BPM/mp.-