República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 159°
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.539.092, V.8.671.141, V.10.987.650 y V.12.766.397 respetivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Carmen Romelia Acosta Onore, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.025.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.450 y de este domicilio.-
Demandada: Nicolasa Urbina de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.096.205, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Hugolino Ramos Betancourt, María Netty Acosta y Rafael Ramón Reyes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.1.039.352, V.11.957.285 y V.15.298.713 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.169, 74.411 y 183.120 consecutivamente, todos de este domicilio.-
Motivo: Interdicto por perturbación.-
Sentencia: Sin lugar (definitiva).-
Expediente Nº 5890.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda se inició por querella de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, interpuesta por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, en contra de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, todos identificados en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual le dió entrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, formándose expediente y numerándose con el número 5890.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, se admitió la querella interdictal y se le dio trámite a la misma en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y se decretó el amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes ciudadanos José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por cuanto del justificativo de
Testigos y de la inspección judicial acompañadas a la referida demanda, se evidenció in limine litis (sin haberse trabado la litis) la presunta perturbación que dicen haber sufrido los querellantes. Asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, a los fines de la ejecución del decreto, a quien se libró despacho con las inserciones del caso. En la misma fecha se libró despacho de citación junto oficio número 05-343-037-2017.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, solicitó la continuación de la causa, por cuanto expuso que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial ordenó la ejecución del decreto de amparo provisional y no pudiendo ser ejecutada por no encontrarse en la dirección la parte demandada y posteriormente solicitó una nueva oportunidad y hasta esa fecha no fue posible por no haber Juez en dicho juzgado. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, en el cual se dejó sin efecto el despacho de amparo librado en fecha 21 de febrero de 2017, y se ordenó librar nuevo despacho de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes ciudadanos José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, a los fines de la ejecución del decreto, a quien se libró nuevo despacho con las inserciones del caso. En esa misma fecha se libró despacho de citación junto con oficios números 05-343-114-2017 y 05-343-115-2017.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, se agregó a los autos el oficio Nº 122/17, junto con comisión Nº 084/2017, emanado del Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha tres (3) de julio del año 2017, el Tribunal a los fines de perfeccionar la notificación de la parte querellada del decreto de amparo provisional a la posesión, dictado en fecha 21 de febrero del año 2017, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, notificó a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, del contenido del decreto por medio de cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en el cual consignó un (1) ejemplar del diario “Ciudad Cojedes”, donde fue publicado el cartel de notificación, dicho ejemplar fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha dos (2) de agosto del año 2017, se agregó a los autos el oficio Nº 05717, junto con comisión signada con el número 9660/17, emanado del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha tres (3) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se tuvo como notificada a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, del decreto de amparo provisional a la posesión por perturbación del inmueble objeto del presente interdicto decretado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en el cual solicitó la designación del defensor judicial de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, se acordó la citación de la parte querellada ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, Casa Nº 1-60, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, indicándole una vez que conste actas su citación la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes y vencido dicho lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, las partes podrían presentar los alegatos que considerasen pertinentes a sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte querellada. Posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, se libró orden de comparecencia dirigida a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para prácticar la citación de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, por cuanto el anterior intento resultó infructuoso. Posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, el Tribunal instó al Alguacil a cumplir con la citación de la precitada ciudadana.
Mediante exposición de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, en el cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, haciendo constar que se traslado en diferentes oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, en la cual tocó varias veces la puerta y no obtuvo ninguna respuesta.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en el cual solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidos (22) de noviembre del año 2017, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de informar acerca del domicilio exacto de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-270-2017 y mediante exposición de fecha seis (6) de diciembre del año 2017, presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, en el cual hizo constar que el oficio número 05-343-270-2017, dirigido a la oficina del Consejo Nacional Electoral- Región Cojedes, fue entregado en la Oficina correspondiente.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2017, se agregó a los autos el oficio ORE –COJEDES Nº 0541/2017, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el Tribunal a los fines de prácticar la citación de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el oficio ORE –COJEDES Nº 0541/2017, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, pues, se evidenció que la dirección de la precitada ciudadana resultó inespecífica con respecto a la ciudad, avenida, calle, urbanización, sector y apartamento. En la misma fecha se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en el cual consignó ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, dichos ejemplares fueron agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el Secretario Temporal César José Pandares Sánchez, hizo constar que fijó en el domicilio de la parte demandada ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, un ejemplar del cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de febrero del año 2018, suscrita por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos, en el cual solicitó la designación del defensor judicial en la causa. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, designándose al abogado Jhon Rivero.
En fecha doce (12) de marzo del año 2018, mediante exposición presentada por el Alguacil accidental Cairo Saavedra, en el cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jhon Rivero, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2018, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado abogado Jhon Rivero.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril del año 2018, suscrita por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, en el cual le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho abogados Hugolino Ramos Betancourt y María Netty Acosta. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal los acordó tener como apoderados judiciales de la demandada de autos, y se tuvo tácitamente citada a la precitada ciudadana, dejándose sin efecto el nombramiento del defensor judicial en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018 y su juramentación en fecha catorce (14) de marzo del año 2018; en consecuencia, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes y vencido dicho lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes las partes podrán presentar los alegatos que consideren pertinentes a sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril del año 2018, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada María Netty Acosta, en su carácter de autos.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2018, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la abogada María Netty Acosta, en su carácter de autos.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada María Netty Acosta, en su carácter de autos, en el cual sustituyo poder apud acta reservándose su ejercicio en el abogado Rafael Ramón Reyes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.120. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial de la demandada de autos. Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal agregó a las actas y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos.
En fecha veinte (20) de abril del año 2018, venció el lapso de pruebas y en consecuencia se abrió el lapso para que las partes presenten sus alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2018, se agregaron a los autos los escritos de alegatos presentados por los abogados María Netty Acosta y Rafael Ramón Reyes González, en su carácter de autos, y presentado por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, en su carácter de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2018, venció el lapso para la presentación de los alegatos, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la querella interdictal por perturbación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte querellante alegó en el libelo de la demanda que sus poderdantes desde hace aproximadamente cincuenta (50) años han tenido su domicilio, en el Barrio 23 de enero calle Independencia, entre calle Virgen del Valle y callejón Aserradero Casa Nº 17-264, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en el cual la ciudadana María Isabel Urbina, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.026.429, su madre biológica adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad ocupando el inmueble de forma continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Hace aproximadamente veintinueve (29) años la precitada ciudadana hizo los trámites por ante el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), para la obtención de un crédito habitacional para la construcción de una vivienda que les permitiera un habitat de mayor dignidad y mejores condiciones que el que poseían y que por políticas inherentes del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), no calificó para el otorgamiento del crédito por ser ciudadana de tercera edad, en virtud una de sus hijas mayores la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, casada y viviendo en otro sector, se ofreció para tramitar el referido crédito a su nombre el cual fue aprobado y fue construida la vivienda. Al transcurrir de los años los ciudadanos Dionicia Urbina de Casique, Petra María Martínez Urbina, José Paul Martínez Urbina, Luis Martín Urbina y Pedro Antonio Urbina, todos ellos hijos de la ciudadana María Isabel Urbina, se independizaron y mientras que sus poderdantes permanecieron en dicho inmueble.
No obstante, la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, empezó a sostener una conducta agresiva y perturbadora hacia su madre biológica y a sus hermanos, dicha perturbación llegó al extremo que un día se aparecieron unas personas que se identificaron como obreros que iban de parte de la prenombrada ciudadana para realizar unos trabajos de construcción en el inmueble el cual se opusieron y que en ningún momento les informó que se iba a realizar dicho trabajo. Posteriormente el día dos (2) de marzo del año 2016, la ciudadana María Isabel Urbina, acudió ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público a denunciar la perturbación de la que era objeto ella y sus hijos, dicho organismo una vez que tomó su declaración remitió a la Prefectura del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, las actuaciones correspondientes y fijó un acto conciliatorio para el día doce (12) de abril del año 2016, el cual fue celebrado oportunidad en que la ciudadana María Isabel Urbina, pidió que no fuesen agredidos ni amenazados ella y sus hijos por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, luego de la celebración del acto conciliatorio, la ciudadana María Isabel Urbina fallece el día dos (2) de agosto del año 2016, después de dicha fecha la perturbación se fue acentuando y la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, sustituyo a su nombre los contratos de servicio de energía eléctrica y agua potable que estaban a nombre de su difunta madre e igualmente inició el trámite para la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra edificado el inmueble ante la Cámara del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así lo alegaron.-
Por su la parte querellada, en su escrito de observaciones preciso que los demandantes no demostraron la ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados, ni los materiales ni los de derecho, coo requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose suficientes los acompañados con la querella interpuesta. Así concluyeron.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Así el Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).
Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte del querellados en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es válida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.
Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).
En virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios(p.27), citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-
Ahora bien, indican los actores que han habitado el bien inmueble vivienda ubicado en el barrio 23 de enero calle Independencia, entre calle Virgen del Valle y callejón Aserradero Casa Nº 17-264, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde hace aproximadamente cincuenta (50) años han tenido su domicilio, desde el mismo momento en que su madre biológica ciudadana María Isabel Urbina(+) adquirió unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de origen ejidal y hace veintinueve (29) años inicio los trámites para recibir un crédito para construcción de una vivienda ante el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) en el citado terreno, no calificando para el otorgamiento del crédito por ser ciudadana de tercera edad, en virtud una de sus hijas mayores la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, casada y viviendo en otro sector, se ofreció para tramitar el referido crédito a su nombre el cual fue aprobado y fue construida la vivienda, empezando la última indicada ciudadana a sostener una conducta agresiva y perturbadora hacia su madre biológica y a sus hermanos, dicha perturbación llegó al extremo que un día se aparecieron unas personas que se identificaron como obreros que iban de parte de la prenombrada ciudadana para realizar unos trabajos de construcción en el inmueble el cual se opusieron y que en ningún momento les informó que se iba a realizar dicho trabajo. Así lo relatan.-
Que posteriormente el día dos (2) de marzo del año 2016, la ciudadana María Isabel Urbina(+), acudió ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público a denunciar la perturbación de la que era objeto ella y sus hijos, dicho organismo una vez que tomó su declaración remitió a la Prefectura del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, las actuaciones correspondientes y fijó un acto conciliatorio para el día doce (12) de abril del año 2016, el cual fue celebrado oportunidad en que la ciudadana María Isabel Urbina, pidió que no fuesen agredidos ni amenazados ella y sus hijos por la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, luego de la celebración del acto conciliatorio, la ciudadana María Isabel Urbina fallece el día dos (2) de agosto del año 2016, después de dicha fecha la perturbación se fue acentuando y la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, sustituyo a su nombre los contratos de servicio de energía eléctrica y agua potable que estaban a nombre de su difunta madre e igualmente inició el trámite para la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra edificado el inmueble ante la Cámara del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así lo aseveran.-
Ahora bien, de las copias simples de las cédulas de identidad (FF.13-16), constancias de residencia (FF.17-20), las cartas de residencia (FF.21-24), la solicitud de actualización de datos del Consejo Nacional Electoral (F.25) y los Registros de Información Fiscal (RIF) cursantes en actas (FF.29-28), se evidencia que los ciudadanos José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, se encuentran domiciliados en la casa número 17-264, calle Independencia, sector 23 de enero de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, ello por ser copia o documentos administrativos que se valoran salvo prueba en contrario, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se equiparan a documentos reconocidos conforme al artículo 1363 del Código Civil patrio; no obstante, se evidencia de ellos que no es posible que los ciudadanos José Rafael y Cesar Orlando Martínez Urbina, hayan habitado el inmueble desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, pues, para la fecha de interposición de la querella, no contaban con dicha edad, teniendo el primero cuarenta y nueve (49) años y el segundo, cuarenta y cinco (45). Así se precisa.-
Ora, de los mismos argumentos de los querellantes, se evidencia que poseían el inmueble en virtud de ser hijos de la ciudadana María Isabel Urbina(+), quien en vida estaba identificada con la cédula de identidad número V.1.026.429, por lo que, su posesión era precaria y pasaría a ser legitima a partir de la muerte de la indicada ciudadana el día dos (2) de agosto del año 2016, hecho que se evidencia del acta de defunción de la citada ciudadana (FF.10-11), por lo que se evidencia que para el momento de interponer la querella el diecisiete (17) de febrero del año 2017, actuaban en nombre propio y no en nombre de la anterior poseedora ciudadana María Isabel Urbina(+), con lo que se cumple con el primer (1er) requisito exigido por la ley y la doctrina patria. Así se constata.-
Ahora bien, respecto al segundo (2º) requisito, es decir, que la acción haya sido intentada dentro del año de la ocurrencia del acto perturbatorio, se observa que la parte querellante no indico expresamente el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, únicamente se limita a indicar que el día dos (2) de marzo del año 2016, la ciudadana María Isabel Urbina(+) colocó un reclamo ante la Oficina de Atención al ciudadano en su nombre y el de su núcleo familiar, en contra de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, en especial por ser su progenitora de la tercera edad y poseer una discapacidad para valerse por sí sola (F.30), y que en el acto conciliatorio celebrado ante la Prefectura del municipio San Carlos el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, solo participaron los ciudadanos Petra y César Martínez como denunciantes y Nicolasa Urbina de Jiménez como denunciada, acto administrativo en el cual no se determino responsabilidad alguna y se insto a las partes a que viviesen en santa paz y que esperasen las resultas de Tribunales (FF.31-35), no precisándose en qué consistió el acto perturbatorio mas allá de que la querellada llevo unos obreros a la casa sin aviso, sin indicar cuál día y a qué hora y que supuestamente ofendió de palabra al ciudadano César Martínez. Así se observa.-
Respecto a las documentales consignadas y constantes de ficha catastral (F.36); copia simple de la comunicación en dirigida al Presidente de la Cámara Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, suscrita por los ciudadanos Pedro Urbina, Dionicia U. de Cacique, Petra M. Martínez U., José P. Martínez U., Luis M. Urbina, José de los Santos Urbina, Ramón A. Martínez U., José Rafael M. Urbina y Cesar O. Martinez U., solicitando que no se le venda el terreno ejido a Nicolasa Urbina (F.37-38), recibos de servicio público de Agua y Electricidad (FF.39-46) y documento de compraventa del bien inmueble celebrado entre el Instituto de de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Aéreas Marginales del estado Cojedes (Inrevi) a la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez (FF.69-73), no son prueba determinante de posesión, solo sirven para colorear la misma, observándose que en este proceso no se discute en ningún momento la propiedad del bien, el cual evidentemente pertenece a la querellada, sino el hecho posesorio por parte de los querellantes y la supuesta perturbación por parte de la querellada, razón por la cual, al encontrarse la ficha catastral y los recibos a nombre de las ciudadanas María Isabel Urbina(+) y/o Nicolasa Urbina, en nada coadyuvan a la pretensión de los querellantes, así como, la comunicación dirigida por ellos mismos al ente municipal no es admisible como prueba pues, fue producida por ellos mismos, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, el debido proceso, tal como lo consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que, los ciudadanos María Isabel Urbina(+), Pedro Urbina, Dionicia U. de Cacique, Petra M. Martínez U., José P. Martínez U. y Luís M. Urbina, no son parte en este proceso, por lo que, no pueden esgrimirse a favor de los querellantes los dichos de los precitadas ciudadanos, la primera por haber fallecido y los demás, por no haber otorgado representación judicial a los actores en este proceso mediante mandato, conforme a los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, ni haber ratificado el contenido y firma del mismo conforme al artículo 431 eiusdem. Así se advierte.-
Finalmente, respecto al justificativo de testigos signado S-794-2017 evacuado el veintiséis (26) de enero del año 2017, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes (FF.47-68), la misma por ser una prueba evacuada sin presencia de la otra parte (In audita alteram pars), debía ser ratificada en juicio, para su control y contradicción por la querellada, mediante el testimonio de los ciudadanos Moraima Josefina Guillen Noguera, Elio Antonio Villalobos Moreno, Sol María Reyes Ostos, Rosana del Carmen Matute Bolívar y Aime Coromoto Rodríguez Vásquez, de los cuales, únicamente el ciudadano Elio Antonio Villalobos Moreno, reconoció el mismo en fecha dieciocho (18) de abril del año 2018 (F.184), no obstante ello, al ser interrogado como testigo por la contraparte, se contradijo al decir que no conocía a la demandada ciudadana Nicolasa Urbina, cuando ya había indicado en el citado justificativo que si la conocía y manifestó estar confundido respecto a la identidad de la indicada ciudadana (F.187), con lo que, sus dichos pierden fuerza y resultan no conformes con la realidad, no prestando confianza a este juzgador, por lo que, su testimonio debe ser desechado del acervo probatorio de la causa y en consecuencia, debe desecharse el justificativo por no haberse ratificado en juicio para su control y contradicción de la otra parte, tal como lo consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Respecto al testimonio de la testigo ciudadana Rosana del Carmen Matute Rodríguez, se observa que solo tiene conocimiento referencial de la supuesta perturbación de la que alegan los querellantes fueron víctimas, indicando que dicho conocimiento referencial deviene de la asociación de vecinos y el consejo comunal de la zona, al momento de recogerse las firmas para apoyar a “los muchachos”, indicando que se levanto un acta en reunión y que a la querellada ciudadana Nicolasa Urbina, no la conocía y que solo la vio una vez nada mas (F.186), no existiendo en actas copia de la mencionada acta levantada por la asociación de vecinos y/o el consejo comunal de la zona, ni integrantes de dichos entes que ratifiquen tal información que resulta ser de oídas y no presencial, no evidenciándose en consecuencia que, la testigo pueda dar fe personal de la ocurrencia de la perturbación, pues, no estuvo presente cuando supuestamente ocurrió, como tampoco indica que día y a qué hora ocurrió la supuesta perturbación, razón por la cual, este juzgador debe desechar su testimonio por no aportar información cierta del día, hora y lugar de la ocurrencia de la supuesta perturbación, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
Por su parte los testigos Elina Pastora Mediomundo Lima (F.188), Domingo Antonio Guerra (F.189), Bivia Rosa Guedez Montana (F.190), Nohely Geraldin Esqueda Barrios (F.191) y Luis Alberto Arnao Díaz (F.192), promovidos por la parte querellada, fueron contestes en afirmar que conocían a las partes en este proceso y a su difunta madre, el lugar de su domicilio y que la querellada ciudadana Nicolasa Urbina, no ha perturbado a los querellantes, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que se, se aprecian sus dichos conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Ahora bien, siendo la supuesta perturbación un hecho que debía ser demostrado por la parte querellante mediante la prueba por excelencia que es la testimonial, conforme a la carga de la prueba contenida en el artículo 506 de la norma adjetiva civil vigente, no habiendo promovido testigos que diesen certeza a este Tribunal acerca de la fecha, hora y lugar de la ocurrencia de tal perturbación, la cual, a tampoco fue delimitada en detalle por los querellantes en su libelo, es por lo que, al no existir plena prueba de los alegatos de los actores, debe ser declarada Sin lugar la querella interdictal por perturbación conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por los ciudadanos José de Los Santos Martínez Urbina, Ramón Antonio Martínez Urbina, José Rafael Martínez Urbina y César Orlando Martínez Urbina, en contra de la ciudadana Nicolasa Urbina de Jiménez, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Declaración de Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5890.
AECC/OjVr/CésarPandares.-
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