República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: ciudadanos Daniel Alfredo Estrada Escalona, Yermi Jesús Estrada Escalona y Danny Joel Estrada Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.15.019.158, V.12.367.204 y V.13.442.574 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Emilio Cristóbal Melet Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.069.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.773 y de este domicilio.

Parte demandada: ciudadano José de Los Santos Estrada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.375.285 y domiciliado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jorgen Arnaldo Herrera Vásquez y Domingo Antonio Velásquez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9.538.657 y V.3.691.291, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.785 y 136.269.-

Motivo: Partición de comunidad hereditaria.
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5970.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día veinte (20) de diciembre del año 2017, por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, quien actúa en representación de los ciudadanos Daniel Alfredo Estrada Escalona, Yermi Jesús Estrada Escalona y Danny Joel Estrada Escalona, en contra del ciudadano José de Los Santos Estrada Muñoz, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha ocho (8) de enero del año 2018, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5970.
En fecha diez (10) de enero del año 2018, el Tribunal a los fines de admitir la demanda, instó a la parte actora a aclarar si su pretensión versa sobre una partición de comunidad conyugal o de comunidad hereditaria. Concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha doce (12) de enero del año 2018, se agregó a los autos, el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos.
En fecha primero (1º) de febrero del año 2018, se admitió el escrito de reforma de demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano José de Los Santos Estrada Muñoz, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se librará orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, suscrita por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos, en el cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción del libelo de la demanda, siendo acordadas dichas copias por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2018.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de dar el trámite correspondiente a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2018, suscrita por el abogado Domingo Velásquez, quien actúa en representación del ciudadano José de Los Santos Estrada Muñoz, se dió por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2018, mediante exposición presentada por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, consignando la compulsa y boletas libradas al ciudadano José de Los Santos Estrada Muñoz, en virtud de que el precitado ciudadano se dio por citado.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2018, se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Jorgen Arnaldo Herrera Vásquez y Domingo Antonio Velásquez Aular, en su carácter de autos.
En fecha cinco (5) de abril del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2018, el Secretario Temporal César José Pandares Sánchez, hizo constar que los abogados Jorgen Arnaldo Herrera Vásquez y Domingo Antonio Velásquez Aular, en su carácter de autos, consignaron dos (2) folios útiles, con anexo marcado “G”, escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por los abogados Jorgen Arnaldo Herrera Vásquez y Domingo Antonio Velásquez Aular, en su carácter de autos, y por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo del año 2018, suscrita por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de autos, en el cual expuso lo siguiente: “… Encontrándome dentro del plazo legal establecido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , impugno y en consecuencia solicito sean declarados inadmisibles por ser contrarias a derecho los anexos marcados con la letra “G”, que rielan de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, referente a un supuesto titulo supletorio y el anexo marcado con la letra “H”, que riela al folio número ciento setenta y siete (177) y su vuelto, referente a un supuesto contrato de venta con pacto de reserva de dominio que derivan del escrito de promoción de pruebas interpuesto por los representantes legales de la parte demandada. El fundamento de mi solicitud obedece a que sobre todo el último documento impugnado que riela al folio ciento ciento setenta y siete (177) y su vuelto, se trata de una fotocopia simple de un supuesto documento carente de fé pública redactado por el apoderado de la parte demandada, lo cual lo hace inadmisible y carente de toda legalidad.
En fecha tres (3) de mayo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en donde hizo uso de tal derecho la parte actora.-

III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Encontrándose la presente causa en fase de admisión de pruebas, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa, una vez emplazado el ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz a dar contestación a la demanda, lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, el cual feneció el día cinco (5) de abril del año 2018, en la cual indico que no fue citado al proceso el ciudadano Ramón Argenis Estrada Escalona, coheredero de la difunta ciudadana Danelis Ambrosia Escalona de Estrada(+), tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017 y signada como S-2595-2017, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, con lo que, se da por convenido tal hecho; por lo que, considera este Juzgador que tal omisión causa indefensión a uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, debiendo ser subsanado ello de oficio por este Juzgador conforme al único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que precisa “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.. Así se verifica.-
Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la Admisión o no de la Reconvención planteada, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, se alego la existencia de otro condómino en la presente causa, hecho que no fue negado por la contraparte mediante la impugnación de dicha prueba contenida en el Justificativo de únicos y universales herederos, siendo un deber del juez conformar debidamente la litis en la presente causa y evitar una reposición inútil y en una fase mas tardía del proceso, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la debida conformación de las partes en la litis ordenada en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir después del auto de admisión de la reforma de la demandada dictado el día primero (1º) de febrero del año 2018 (exclusive), quedando validas la citación del codemandado ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz y debiéndose practicar la citación del ciudadano Ramón Argenis Estrada Escalona, por lo que, las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a la primera citación deben ser anuladas. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Anular Ex Officio (De oficio) las actuaciones posteriores a la citación del ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz, debiendo Reponer la causa al estado de que se practique la citación del ciudadano Ramón Argenis Estrada Escalona, identificado con la cédula número V.13.442.575, para cumplir con lo ordenado en el único aparte del artículo 777 ídem, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho acuerda Anular Ex Officio (De oficio) las actuaciones posteriores a la citación del ciudadano José de los Santos Estrada Muñoz, debiendo Reponer la causa al estado de que se practique la citación del ciudadano Ramón Argenis Estrada Escalona, identificado con la cédula número V.13.442.575, para cumplir con lo ordenado en el único aparte del artículo 777 ídem, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente N° 5970.
AECC/OjVr/CesarPandares.-