República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208° y 159°.-


I.- Identificación de las partes la causa y la decisión.-
Demandante: Jenniffer Pacheco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.18.330.556 y domiciliada en el Distrito Capital.-
Apoderado judicial: José Rafael Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.794 y domiciliado procesalmente en la calle principal, sector centro Molino, casa S/N de la población La Guamita, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Ismael Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.18.145.304 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor Judicial: Manuel Ángel Villalobos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.899.764, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.373 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5747.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Jenniffer Pacheco Moreno, con su apoderado judicial abogado José Rafael Pérez Martínez, contra el ciudadano Ismael Alfredo Herrera, todos identificados en autos, anexando a ella los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el día quince (15) de julio del año 2015, quedando anotada bajo el número 5747 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de julio del año 2015, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2015, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015.-
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente recibida y firmada.-
En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la compulsa y recibo junto con la orden de comparecencia, sin firmar, en virtud que habiéndose trasladado varias veces al domicilio señalado para la práctica de la citación de la parte demandada, le fue imposible realizar la citación acordada.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de abril del año 2016, el abogado José Rafael Pérez Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitieran información acerca del último domicilio del ciudadano Ismael Alfredo Herrera.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0209/2016 de fecha quince (15) de junio de 2016, emanada de la Oficina Regional Electoral, mediante la cual remiten información sobre lo solicitado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, lo cual fue agregado por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2016.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, acordándose librar la correspondiente compulsa, en virtud del oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0209/2016.-
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de autos, consigna los emolumentos para los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa ordena, para la realización de la citación de la parte demandada, acordándose por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016.-
Riela al folio treinta y seis (36) diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa librada sin firmar, motivado a que le fue imposible ubicar al ciudadano Ismael Alfredo Herrera, demandado de autos.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, el abogado José Rafael Pérez Martínez, ya identificado en autos, solicita la citación del demandado mediante Cartel, acordándose el mismo por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha dos (2) de febrero del año 2017, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de autos, deja expresa constancia que retiró el cartel librado en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, a los fines de su publicación.-
Riela al folio cuarenta y tres (43) vuelto, nota de la secretaria de éste Tribunal del dos (2) de febrero del año 2017, dejando expresa constancia que le hizo entrega formal entrega al abogado José Rafael Pérez Martínez, los carteles de citación librados a los fines de ser publicados.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que fijó el morada de la parte demandada, el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año 2017, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, a los fines que sean desglosados la página donde se encuentra el cartel de citación librado, la cual fueron agregados a los autos, en fecha veinte (20) de febrero del año 2017.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de marzo del año 2017 el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de autos, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, acordándose por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2017, la designación del abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. Se libró boleta de notificación.-
Riela al folio cincuenta y uno (51) diligencia estampada por el Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada.-
En fecha diez (10) de mayo del año 2017, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de autos, consignó los emolumentos con la finalidad de expedir las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la compulsa y así citar al Defensor Judicial designado, acordándose mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año 2017.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, fue citado el Defensor Judicial designado, abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, tal como consta de la boleta de citación que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.-
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, el abogado José Rafael Pérez Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, agregándose el mismo por auto de esa misma fecha.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017, se dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de que se dicte el auto emplazando al defensor judicial al primer (1º) acto conciliatorio conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha siete (7) de agosto del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Rafael Pérez Martínez, solicitó sea emplazado el defensor judicial designado a los fines que sea efectuado el primer acto conciliatorio del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio sesenta y cuatro (64) auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año.-
En fecha nueve (9) de agosto del año 2017, se acordó citar al defensor judicial designado al demandado, abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, para un primer (1er) acto conciliatorio del juicio.-
Riela al folio sesenta y seis (66) diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018.-
En fecha dos (2) de mayo del año 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en la presente causa, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para pronunciarse por auto separado sobre los efectos de tal inasistencia.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse el dos (2) de mayo del año 2017, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F.68), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del la demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana Jenniffer Pacheco Moreno, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día dos (2) de mayo del año 2017 (F.68), tal como lo establece el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
Se deja constancia que la incomparecencia del demandado ciudadano Ismael Alfredo Herrera, ya identificado, no tiene consecuencias equiparables a la ausencia de la demandante, pues, se equipara a la contradicción total de la demanda, constituyéndose en una presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio intentada por la ciudadana Jenniffer Pacheco Moreno, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por el abogado José Rafael Pérez Martínez, contra el ciudadano Ismael Alfredo Herrera, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5747.-
AECC/OjVr/ZulyHerrera.-