República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: José Coromoto Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.028.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

Demandados: Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor judicial del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero: Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.561.807, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.947 y de este domicilio.-
Los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, no constituyeron apoderado judicial.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5900.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, todos identificados en actas, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, siendo asignada a este Juzgado. En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5900.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó citar a los demandados; instando el tribunal a la parte autora a proveer los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo 2017, acordando expedir las respectivas copias certificadas a los fines de la práctica de la citación de los demandados por auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2018.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a los demandados ciudadanos Vitelio Delgado y Eduardo Marcano.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó acordar medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de los demandados. El tribunal ordeno abrir cuaderno de medida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2017.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, consignó documentos relacionados con la presente causa, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a la demandada ciudadana Iris González, así mismo dejo constancia de no pudo localizar al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal acordar la citación por carteles al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, siendo dictado auto el veintiocho (28) de noviembre del año 2017, a los fines de agotar la citación personal, acordó oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central, a los efectos de informar el domicilio exacto del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, librándose oficio Nº 05-343-274-2017, el cual fue entregado el veintinueve (29) de noviembre del año 2017, siendo respondido el treinta (30) de noviembre del año 2017, mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0530/2017, emanado por la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha de cuatro (4) de diciembre del 2017, el tribunal ordeno librar cartel de citación, al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, el doce (12) de diciembre del año 2017; y, el primero (1º) de enero del 2018, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, contentivo del cartel de citación del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2018, el secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicito sea asignado defensor judicial al demandado Juvil Antonio Yauca Cordero, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, como defensor judicial el abogado Jhon Rivero, dejando constancia de su notificación el alguacil accidental de este tribunal en fecha seis (6) de marzo del 2018 de haber notificado al identificado defensor, quien acepto el cargo y prestó juramento el ocho (8) de marzo del año 2018.
El abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, fecha trece (13) de marzo del año 2018, solicito sea citado el defensor judicial designado a la presente causa abogado Jhon Rivero y así dar continuidad al mismo.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año 2018, el tribunal aclaró que el abogado Jhon Rivero, es solo defensor judicial designado del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su condición de representante de la sucesión Yauca Cordero, de igual forma acordó citar al precitado abogado, quien fue debidamente citado el dieciséis (16) de marzo del año 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, consignó escrito de oposición a la demanda de intimación. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento lapso de lo establecido por auto de fecha quince (15) de marzo del 2018 y declaró abierta la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo del año 2018, el abogado José Coromoto Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia, el cual fue prorrogado por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del veinticinco (25) de mayo del año 2018.-

III.- Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
Indica el actor en su libelo que los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias y la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, fueron sus representados judiciales y que le adeudan la cantidad de Bolívares cincuenta millones con cero céntimos (Bs.50.000.000,00), ello en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente signado 10.394, que por nulidad de actas registrales se tramito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así lo alega.-
Ora, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 235/2011 de fecha primero (1º) de junio, dictada con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores” (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho una vez declarada firme o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión del abogado José Coromoto Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.


Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ahora bien, el identificado abogado actor-intimante, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan copia fotostática certificada y debidamente sellada del expediente signado con el número 10.394, causa perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (FF.3-14), así como copia simple de la sentencia del siete (7) de febrero del año 2011, expediente signado 11-255 llevado por la Sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FF.47-49), las cuales al no haber sido tachadas o impugnadas son debidamente valoradas en esta sentencia por ser copias fiel y exacta de su original, conforme a los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante José Coromoto Colmenares Chirinos, ostenta la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 5.644, tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
Ora, observa este jurisdicente que los codemandados ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, no se opusieron a la pretensión del actor ni promovieron probanza alguna para desvirtuar la misma, configurándose en este caso la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la pretensión contraria a derecho o al orden publico; por otra parte, solo el defensor judicial del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en nombre de la sucesión Yauca Cordero, parte co-intimada se opuso al pago de las cantidades demandadas por el Intimante-Actor, sin promover probanza alguna que permitiese a este tribunal verificar lo contrario de lo alegado por la parte actora. Así se observa.-
En consecuencia, siendo que el demandante José Coromoto Colmenares Chirinos, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias y la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quienes fuesen sus patrocinados, ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias y la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero. Así se declara.-

VI.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el profesional del derecho José Coromoto Colmenares Chirinos, identificado con la cédula de identidad número V.1.028.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.644, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quienes fueran sus representados, ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, identificados con las cédulas números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999 respectivamente, todos de este domicilio.-
Segundo: Intímese a los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, a pagar al ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos,, la cantidad estimada de Bolívares cincuenta millones con cero céntimos (Bs.50.000.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5900.
AECC/CjPs/Cristhi Rodríguez.-