República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.


I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Demandante: Luís Geraldo Prado Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.900.313, domiciliado en el sector El Espinal, calle Lecuna, cerca del Liceo Alejandro Febres, casa S/N del municipio Rómulo Gallegos, del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Ramón José Medina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.989.665 y V.18.322.142, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.236 y 146.705, en su orden, con domicilio procesal en la calle Sucre, casa Nº 12-37, oficina G-3, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: José Alfredo Cedeño, venezolano, mayor de edad, contratista, titular de la cédula de identidad número V.10.968.414, domiciliado en la urbanización Santa Rosa, vereda 03, casa La Guadalupana, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

Motivo: Indemnización por daño moral.-
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5753.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, por los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Ramón José Medina Ramírez, asistiendo al ciudadano Luís Geraldo Prado Mujica, en contra del ciudadano José Alfredo Cedeño, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer, dándosele entrada por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2015 y anotándose en el libro respectivo, bajo el número 5753, siendo admitida en fecha seis (6) de agosto del año 2015. En la misma fecha se libró orden de comparecencia, así mismo se ordeno librar despacho de citación junto con oficio Nº 05-343-251-2015, y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del año 2015, el ciudadano Luís Geraldo Prado Mujica, parte demandante en el presente juicio, le confiere poder apud- acta a los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Ramón José Medina Ramírez, ya identificados ut-supra, a los fines que lo representen y lo defiendan en el presente procedimiento, acordándose tener como apoderados a los precitados abogados por auto de fecha once (11) de agosto del año 2015.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2015, el abogado Ramón José Medina Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios, para que se expidieran las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la compulsa acordada, a los fines de realizar la citación de la parte demandada; así como también solicitó se le designara correo especial para la consignación del despacho de citación librado en fecha seis (6) de agosto del año 2015 por ante el Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por auto de fecha cinco (5) de octubre del año 2015.-.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, se efectuó el acto de juramentación del correo especial designado en fecha cinco (5) de octubre del año 2015, quien prestó el juramentado de ley (F-65).-
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, se recibió comisión Nº CC-054-2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, se acordó desglosar el despacho de citación según comisión Nº CC-054-2015, recibida por éste despacho en fecha veintiséis (26) de junio del año 2016 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose junto con oficio Nº 05-343-216-2016.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el abogado Ramón José Medida Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas a los fines de ininterrumpir la prescripción de la acción, consignando los emolumentos correspondientes para los fotostatos respectivos, acordándose por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017.-
Por diligencia de fecha seis (6) de junio del año 2017, el abogado Ramón José Medida Ramírez, en su carácter de autos, retiró las copias fotostáticas certificadas acordada por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, el ciudadano Luís Prado, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Medida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.705, consigna copia fotostática simple de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, agregándose a los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017.-
Consta al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, haciendo constar que el oficio signado con el Nº 05-343-216-2018, dirigido al Juzgado Segundo y ejecutor de Medidas de los municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fue enviado por valija a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes del estado bolivariano de Cojedes en fecha cuatro (4) de mayo del año 2015.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha cinco (5) de octubre del año 2015, en la que se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines de realizar la citación de la parte demandada, ordenando nombrar como correo especial al abogado Ramón José Medina Ramírez, a los fines de la entrega en el Tribunal comisionado del despacho de citación librado según oficio Nº 05-343-251-2015, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre de los años 2016 y 2017 al siete (7) de enero de los años 2016, 2017 y 2018, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2016, 2017, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, procediendo a un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que desde el día cinco (5) de octubre del año 2015, mediante la cual se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a los fines de realizar la citación de la parte demandada, ordenando nombrar como correo especial al abogado Ramón José Medina Ramírez, a los fines de la entrega en el Tribunal comisionado del despacho de citación librado según oficio Nº 05-343-251-2015 (F.63), se ha mantenido paralizada la causa, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral que intentara el ciudadano Luís Gerardo Prado Mújica, asistido por los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Ramón José Medina Ramírez, en contra del ciudadano Alfredo José Cedeño, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5753.
AECC/OjVr/Zuly Herrera.-