República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte Demandante: Xiaoqing Feng, nacionalidad China, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número E- 82.289.226 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.4.098.441 y V.9.530.238 respectivamente, profesionales del derecho inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.209 y 212.150, en su orden.-

Parte presunta agraviante: Janeth Camacaro, en su carácter de Directora Ministerial del Instituto Nacional para Vivienda y Hábitat del estado Cojedes, domiciliada procesalmente en la Zona Industrial diagonal al Terminal de Pasajeros, San Carlos estado Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Abandono de Trámite (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 5876.-


II.- Antecedentes Procesales.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, el ciudadano Xiaoqing Feng, asistido por los abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Janeth Camacaro, en su carácter de Directora Ministerial del Instituto Nacional para Vivienda y Hábitat del estado Cojedes, Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5876.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2016, este Tribunal instó a la parte a que corrigiese el defecto u omisión, consignado la información omitida en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas continuas. Se libró boleta de notificación.
En fecha diez (10) de marzo del año 2016, el ciudadano Xiaoqing Feng, asistido por los abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de auto, confirió Poder Apud-Acta, a los referidos ciudadanos abogados Francesca Mortillaro Affaqui y Edgar Rafael Vera Bravo, acordándose tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte actora por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, suscrita por la abogada Francesca Mortillaro Affaqui, apoderada judicial del ciudadano Xiaoqing Feng, consignando un ejemplar de la gaceta oficial Nº 40.726, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2015. Siento estas agregadas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, este Tribunal instó a la parte a que corrigiese el defecto u omisión, consignado la información omitida en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas continuas.

IIl.- Consideraciones para decidir acerca del abandono del trámite en Amparo Constitucional.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente acción de amparo, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En la presente acción de amparo constitucional se observa que una instada la parte actora a corregir los defectos u omisiones del libelo en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, consignando la información omitida en el libelo de la demanda, se evidencia una inactividad procesal por parte del supuesto agraviado para impulsar la notificación de la presunta agraviante que excede a los seis (6) meses, por lo que, siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre tal inactividad, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, tal como lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal, las acciones de amparo constitucional no pueden ser declaradas perimidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está tal posibilidad consagrada legalmente y en virtud de la especialidad de tal procedimiento, no le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento ordinario. No obstante a ello, encontrándose en muchos casos con el supuesto de hecho de inactividad por parte del accionante en amparo, la Sala se vio en la necesidad de desarrollar el concepto de abandono del trámite contenido en el aparte único del artículo 25 de la norma especial que rige la acción de amparo, para poner fin a las acciones que por inactividad de los supuestamente agraviados no se impulsaban hacia la realización de la audiencia constitucional y la consecuente declaratoria en la definitiva de la procedencia o no de la Acción de Amparo incoada. Así se evidencia.-
Es así como respecto a la inactividad del accionante en amparo y como debe interpretarse tal situación de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una doctrina pacífica, continua, ininterrumpida y diuturna en el criterio esbozado en sentencia número 956/2001 del primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-001491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde estableció que:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (Negritas de esta instancia).
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negritas de esta instancia).
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara ( Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Agregó la Sala Constitucional en sentencia número 982/2001 del seis (6) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 2000-00562 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) y fue muy precisa en establecer respecto al abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional que:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Mas actualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2944/2003 de fecha cuatro (4) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-001377 (Caso: A.M. Shopping Center, C.A.), ratificó el supra citado criterio, reiterando que:
Sobre este aspecto la Sala en numerosas sentencias y entre ellas, la del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas) estableció:
...
En el presente caso, la Sala constató, que no aparece ninguna actuación del accionante desde el 16 de agosto de 1999, ocasión en que presentó escrito ante la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia y que es mediante auto del 4 de abril de 2000 (folio 229) cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificarlo, sin que conste en autos que dicha notificación se hubiera efectuado. Por ello debería hacerse tal cómputo a partir del 16 de agosto de 1999, oportunidad de la última actuación del accionante, lo que hace que se configure la inactividad por abandono de trámite, pudiendo hacerse el cómputo del lapso de seis meses que ha venido estimando la Sala para considerar abandonado el trámite y declarar terminado los procedimientos que se encuentran en esos supuestos.
Por tales razones, la Sala considera que está configurado el abandono de trámite, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Con fundamento a las interpretaciones de la Sala Constitucional, se concluye que el accionante en amparo si bien interrumpe la caducidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la interposición de la misma dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que supuestamente vulnera sus derechos, no es posible que una vez interpuesta esta o admitida, la misma sea abandonada por el accionante por más de seis (6) meses, excediendo del término legal establecido para interponer dicha acción, sin realizar acto de impulso procesal alguno después de ello, con lo cual se evidencia una total pérdida de interés del mismo, máxime si se toma en cuenta la especialidad del procedimiento de la acción de amparo que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deviene en que en los casos de inactividad procesal que excedan los seis (6) meses una vez recibida la acción, deben entenderse como un Abandono de Trámite a tenor del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-
En el caso de marras, el accionante desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2017, fecha en que el Tribunal instó a la parte actora ciudadano Xiaoqing Feng, a que corrigiese los defectos u omisiones indicados, para lo cual se le otorgó cuarenta y ocho (48) horas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, no ha dado impulso procesal a dicha subsanación en el presente procedimiento de Amparo, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la indicada fecha, motivo por el cual debe concluir forzosamente este jurisdicente en sede constitucional, a tenor de los argumentos realizados en este fallo, que el accionante ha perdido el interés procesal en la presente acción y en consecuencia, abandonado el trámite y así deberá ser declarado por este Tribunal en el dispositivo de su fallo. Así se declarará.
Por otra parte, en virtud de que en el presente procedimiento no se notificó a la parte presuntamente agraviante y en consecuencia, no se celebró la audiencia Constitucional oral y pública concluyendo en la presente declaratoria de terminación del proceso por inactividad de la parte presuntamente agraviada, considera este Juzgador que tal omisión se traduce legalmente en el deber para este jurisdicente de sancionar a la parte actora mediante la imposición de la multa máxima establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante solicitó y fue dictada una medida cautelar. Así se precisa.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Abandonado de Trámite y en consecuencia Terminado el procedimiento en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Xiaoqing Feng, contra la ciudadana Janeth Camacaro, en su carácter de Directora Ministerial del Instituto Nacional para Vivienda y Hábitat del estado Cojedes, ambos suficientemente identificados en actas.
Segundo: Se le Impone a la parte actora ciudadano Xiaoqing Feng, identificado con la cédula número E- 82.289226, una multa por la cantidad de Bolívares dos mil con cero céntimos (Bs.2.000,00), cantidad que deberá ser integrada al Fisco Nacional mediante depósito realizado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese de la sanción impuesta.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este procedimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5876.
AECC/OjVr.-