República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Años: 208º y 159°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante (s): Sociedad Mercantil Hotel Villa del Norte C.A., ubicada en la avenida universidad frente a la Villa Olímpica de la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes, inscrita ante el Registro de Mercantil del estado Cojedes en fecha treinta (30) de mayo del año 2008, bajo el numero 6, tomo 5-A 2008 RM325.
Apoderados Judicial: Yelitza Marina Parada de Ceballos y Solís Hayde Heredia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.673.858 y V.3.690.337, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.423 y 101.460 en su orden, de este domicilio.-.

Demandado: Sociedad mercantil China Camc Engineering Co, domicilio Hotel Villa del Norte C.A. ubicada en la avenida universidad frente a la villa olímpica de la ciudad de san Carlos estado bolivariano de Cojedes, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha doce (12) septiembre del año 2002, bajo el numero 42, tomo 294-A-VII, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, pasaporte numero G- 27528269, en su carácter de apoderado como se evidencia de poder que le fue otorgado según certificado notarial (2014) J.C.A.W.J.Z.Zi. Numero 3776 de la notaria de chang”an, municipio de Beijing, República popular de China en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, legalizado en la embajada de la república bolivariana de Venezuela en la república popular china bajo el numero 01109-2014, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014.-

Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria) .-
Expediente: 5990.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2018, incoada por la ciudadana Solís Hayde Heredia, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Villa del Norte C.A., ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la Sociedad Mercantil China Camc Engineering Co; dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso y quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5990.

III.- Alegatos de la parte demandante.-
Alega el solicitante que su representada Hotel Villa del Norte C.A., celebró un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra autentificado por ante la Notaría Pública IV del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo del año 2015, autentificado bajo Nº 4 del tomo 134 de los libros de autentificaciones llevados por esta Notaria durante el referido año, el cual en copia simple se acompaña, Marcado B para ser cotejado con su original, certificado y devuelto, dicho contrato versa sobre un inmueble ubicado en la avenida Universidad frente a la Villa Olímpica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, constituido por el inmueble con todas sus instalaciones y dependencias, tal como se desprende del contenido de la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil China Camc Engineering Co, domicilio Hotel Villa del Norte C.A., ubicada en la avenida Universidad frente a la Villa Olímpica de la ciudad de san Carlos estado bolivariano de Cojedes, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha doce (12) septiembre del año 2002, bajo el numero 42, tomo 294-A-VII, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, pasaporte numero G- 27528269, en su carácter de apoderado como se evidencia de poder que le fue otorgado según certificado notarial (2014) J.C.A.W.J.Z.Zi. número 3776 de la notaria de chang”an, municipio de Beijing, República popular de China en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, legalizado en la embajada de la república bolivariana de Venezuela en la república popular China bajo el número 01109-2014, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, el cual se acompaña a este escrito y se da por reproducido en todas y cada una de sus clausulas así como el anexo Nº 1, que forma parte del contrato donde se especifica los equipos y bienes muebles que fueron dados en arrendamiento, junto con el inmueble. Ahora bien dicho contrato feneció en fecha diez (10) de abril del año 2018, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato en cuestión, que indica:
La duración del presente contrato es de tres años (3) años contados a partir desde el día diez (10) de abril del año 2015 hasta el día diez (10) de abril del año 2018, fecha en el cual La Arrendataria, deberá entregar el inmueble, libre de personas y bienes en caso de que La Arrendataria, continuara ocupando el inmueble en la fecha de terminación estipulada en este contrato, se acordara un nuevo periodo de arrendamiento o La Arrendadora procederá a solicitar la desocupación judicial por el procedimiento estipulado en la normativa aplicable.

Indica que, al vencimiento del contrato lo procedente era que el Arrendatario entregara el inmueble y sus equipos en perfectas condiciones, pues así se estableció en la cláusula décima primera del contrato la cual es del tenor siguiente:
La Arrendataria, manifiesta que recibe las instalaciones dadas en arrendamiento en perfecto estado de conservación, pintura, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas, obligándose a entregarlas al termino de este contrato en las misma buenas condiciones que declara recibirlas salvo las modificaciones y ampliaciones a que se refiere la clausula siguiente2 a que se refiere la clausula siguiente.

Que llegado el día del vencimiento diez (10) de abril del año 2018, La Arrendataria, no entregó el inmueble como estaba convenido, fue hasta el dio nueve (9) de mayo del año 2018, cuando se presentó el ciudadano Santiago Zou Yu, presentándose como jefe de logística y la ciudadana Melvis del Valle Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.17.889.695, quien se identificó como Coordinadora de Seguridad de la empresa arrendataria; con quienes se reunieron en presencia de sus abogados de confianza, en ese acto se constató que todas las instalaciones del Hotel Villa del Norte C.A., se encuentran en un estado grave de deterioro, así como los equipos dados en arrendamiento y que forman parte integrante del contrato; por lo que, La Arrendadora se negó a recibirle el inmueble y sus equipos en esas condiciones, los representantes previamente nombrados admitieron en ese acto la existencia de los daños ocasionados y propusieron que se les recibiera en esas condiciones y que ellos repararían después, manifestaron que solo podrían asumir los gastos de reparaciones menores y de limpieza, negándose a reparar la totalidad de los daños ocasionados, cuya propuesta no fue aceptada debido a que los daños causados son de gran envergadura y alcanzan en algunos casos deterioro total de la infraestructura incluso desaparición de algunos equipos muebles que se entregaron según inventario y que no se hallan en el Hotel; todo ello consta en inspección extrajudicial realizada con el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del Cojedes, en fecha dos (2) de mayo del 2018, en presencia de los representantes de la arrendataria, la cual se acompaña al presente escrito para que sirva de medio orientador sobre los aspectos que se van a constar en el procedimiento de retardo perjudicial Marcado C.
Acudimos a este procedimiento judicial por cuanto mi representada tiene fundados temores que las cosas sigan deteriorándose o que los arrendatarios quienes aún tienen las llaves y la posesión del inmueble, puedan causar daños mayores o desaparecer los bienes existente debido a que los arrendataria no ha dejado vigilancia en el inmueble después del vencimiento del contrato, ni ha mostrado interés alguno en resolver el problema planteado.
Presentó la pretensión con fundamento en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil y acompañó justificativo de testigos a los fines de cumplir con lo pactado en el artículo 814 eiusdem, solicitando que el Tribunal se traslade, previa notificación de la parte demandada, a la sede del Hotel Villa del Norte C.A., ubicado en la avenida Universidad, frente a la Villa Olímpica de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, para que verifique y deje constancia de la existencia o no de los bienes descritos en el inventario adjunto que forma parte del anexo al contrato de arrendamiento, así como el estado de la edificación y de los bienes encontrados, con la asistencia de un práctico y dejando fijación fotográfica de la misma.-

IV.- Consideraciones para decidir sobre el Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, alega el demandante, ciudadana Solís Hayde Heredia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Villa del Norte C.A, identificada en actas, solicita la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede del indicado hotel, ubicado en la avenida Universidad, frente a la Villa Olímpica de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, para que verifique y deje constancia de la existencia o no de los bienes descritos en el inventario adjunto que forma parte del anexo al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil China Camc Engineering Co, en su calidad de arrendataria, así como el estado de la edificación y de los bienes encontrados, con la asistencia de un práctico y dejando fijación fotográfica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo peticiona.-
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643 (Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
“Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

“De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

“Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”.

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

“De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba desaparezca, sea destruida o modificada, demostrando tal presunción al evacuar el justificativo en fecha quince (15) de mayo del año 2018, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes (FF.10-16), ajustándose dichos argumentos a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, al versar sobre un inmueble comercial dado en arrendamiento, contrato celebrado entre personas jurídicas, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación de la demandada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer de la presente demanda de Retardo Perjudicial incoada por la sociedad mercantil Hotel Villa del Norte C.A, mediante su apoderada judicial ciudadana Solís Hayde Heredia, en contra de la sociedad mercantil China Camc Engineering Co, todos suficientemente identificados en autos.-
Segundo: Admite la presente demanda de Retardo Perjudicial incoada por la sociedad mercantil Hotel Villa del Norte C.A, mediante su apoderada judicial ciudadana Solís Hayde Heredia, en contra la sociedad mercantil China Camc Engineering Co, todos suficientemente identificados en autos.-
Tercero: Se Ordena la citación de la sociedad mercantil China Camc Engineering Co, representada por el ciudadano Peng Wey, de nacionalidad china, pasaporte numero G- 27528269, en su carácter de apoderado como se evidencia de poder que le fue otorgado según certificado notarial (2014) J.C.A.W.J.Z.Zi. Numero 3776 de la notaria de chang”an, municipio de Beijing, República popular de China en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, legalizado en la embajada de la república bolivariana de Venezuela en la república popular china bajo el numero 01109-2014, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014. Practíquese la citación ordenada, a los fines de que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada mediante boleta y compulsa que se libraran una vez la parte actora provea los medios para la reproducción de los fotostatos.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.). En esta misma fecha se libró la boleta de citación con su respectivo recibo y se proveerá la reproducción del libelo de demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5990.
AECC/OjVr/NorelisMarchena.-