República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208° y 159°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decision.-
Demandante: Sociedad mercantil Servicios Yolker, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el número 38, tomo 20-A del año 2009, representada por su Administrador ciudadano Johan Lee Magdaleno Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.304.320.-
Apoderados Judiciales: Karen Fernandez, Javier Zabala, Axel Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.15.627.979, V.14.198.894 y V.22.402.128 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.420, 111.286 y 254.425 en su orden, domiciliados profesionalemente en la urbanizacion Industrial La Guacamaya, sector El Prado, centro comercial Estación de Servicio El Prado, C.A, Valencia, estado Carabobo.-

Demandada: Sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., inscriita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo número 7, tomo 12-A, correspondiente al año 2009, representada por su Presidente ciudadano Juan Manuel Villegas Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.021.911, con domicilio profesional Instalaciones de Procesdora Ecograsas, C.A., calle 4 parcela NºC, Zona Insdustrila municipal, etapa I, Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales:Lilibeth Sandoval Escorche y Carlos Ramos Silva, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.8.671.475 y V.8.845.438 consecutivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente y de este domicilio.-

Motivo: Cobro de Bolívares.-
Sentencia: Reposición de la causa (Interlocutoria).
Expediente Nº 5971.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se recibió la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el abogado Javier Enrique Zabala Hernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Yolker, contra la sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., en virtud de la remisión realizada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza provisoria abogada Marvis Navarro, abocándose el Tribunal al conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
Por auto de fecha diez (10) de enero del 2018, el tribunal con el objeto de dar continuidad a la presente causa, solicitó la relación del computó de los días de despacho transcurrido en el tribunal remitente, desde el dia catorce (14) de diciembre del año 2016, fecha en que se abocó la jueza suplente Enir Alejandra Rosales Guerra, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2017, fecha en que fue remitido el expediente a este tribunal. Librándose oficio Nº 343-05-006-2018, de la misma fecha, dejando constancia el alguacil del tribunal, que el mismo fue entregado y recibido en la oficina correspondiente.
En fecha doce (12) de enero del año 2108, se recibió oficio emitido del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con la finalidad de dar contestación a lo acordado por auto de fecha diez (10) de enero del año 2018, en el mismo se indica que los días de despacho desde el día catorce (14) de diciembre del año 2016 hasta el día veinte (20) de diciembre del año 2017, fue un total de 107 días de despacho. Siendo agregado a los autos en fecha quince (15) de enero del año 2018.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, el tribunal señaló que la causa aún se encuentra dentro del lapso de contestación a la demanda.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes ejercieran tal derecho.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, el tribunal fijo el termino de informes para que las partes presenten los mismos el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del término de informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho.


III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Encontrándose la presente causa en fase de admisión de pruebas, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa se observa que una vez abocado este juzgador, por auto del veintidós (22) de enero del año 2018, se dejo establecido que la causa se encontraba en fase de constestacion a la demanda, lapso que venció el dia primero (1º) de febrero del año 2018, verificándose además, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017, planteó la Reconvencion en contra de la demandante sociedad mercantil Servicios Yolker, C.A., omitiendo involuntaria este juzgador pronunciarse sobre la Admisión tal petición, conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimeinto Civil, normas de eminente orden público visto su carácter procesal, situación que debe subsanar el juez como director del proceso, para garantizar el derecho a la petición y a la defensa, así como el debido proceso de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil . Así se verifica.-
Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la Admisión o no de la Reconvención planteada, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre la Reconvencion o mutua petición formulada por la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimeinto Civil, normas de eminente orden público visto su carácter procesal, situación que debe ser subsanada por el juez como director del proceso, para garantizar el derecho a petición y a la defensa, así como el debido proceso de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)


Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de las normas de orden público referentes a la Reconvención, conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimeinto Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería después del auto que dejo cosntanica del lapso de contestación de la demanda dictado el día primero (1º) de febrero del año 2018 (exclusive), por lo que, las actuaciones judiciales realizadas posteriormente deben ser anuladas y la causa repuesta al estado de pronunciarse sobre la Admision de la Reconvención. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:

La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...


Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Anular Ex Officio (De oficio) las actuaciones posteriores al auto donde se dejo constancia del vencmiento del lapso de contestación a la demanda, el primero (1º) de febrero del año 2018 (exclusive), y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la Admision de la Reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimeinto Civil. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho acuerda Anular Ex Officio (De oficio) las actuaciones posteriores al auto del primero (1º) de febrero del año 2018 (exclusive) y se Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la Admision de la Reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil Procesadora Ecograsas, C.A., conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimeinto Civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
El Secretario Accidental,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3::00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario Accidental,
Abg. César José Pandares Sánchez.-
Expediente Nº 5971.
AECC/Cjps/Cristhi Rodriguez-