República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.560.985 y V. 8.660.619 en su orden, ambos de este domicilio.
Abogado asistente: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, de este domicilio.-

Demandada: Liberta Ramona Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.537.810, y de este domicilio.
Abogado asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470 y de éste domicilio.-

Motivo: Partición y liquidación de comunidad hereditaria.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5899.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, asistidos en este acto por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, todos identificados en actas, en contra de la ciudadana Liberta Ramona Sequera, ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la misma y asignándosele el número 5899 de la nomenclatura interna por auto del veintidós (22) de marzo del año 2017.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los condóminos y la proporciones en que deben dividirse los viene, además de consignar las actas de defunción del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde se evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), para la cual se le otorgó cinco (5) días de despacho.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372. Presentó escrito de consignación de documento requerido por este tribunal junto con anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso para que la parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los condóminos y las proporciones en que deben dividirse los bienes, además de consignar las actas de defunción del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde se evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), tal como fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017.
Admitida la demanda en fecha cinco (5) de abril del año 2017, el Tribunal ordenó librar orden de comparecencia a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada consignase los emolumentos necesarios para tal fin.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y consignados los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2017, el Tribunal de conformidad con la misma, y consignado como fueron los emolumentos necesarios, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada así como fue ordena por auto de admisión de fecha cinco (5) de abril del año 2017, en la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con copias fotostáticas certificadas solicitadas.
El día veintitrés (23) de mayo del año 2017, el del Tribunal expone: Consigno la presente Boleta de Citación librada a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, haciendo constar que la firma que aparece al pie de misma pertenece a la prenombrada ciudadana, a quien citó en su domicilio en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017.
En fecha quince (15) de junio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470, presentó escrito de Contestación de Demanda junto con anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, parte actora en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, en consecuencia, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado Judicial al abogado antes precitado, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha seis (6) de julio del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, presentó escrito de contestación de la demanda de cuestiones previas, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los auto para que cumplan sus efectos legales.
En fecha once (11) de julio del 2017, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2017, venció el lapso de subsanación y oposición de las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2º y 7 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de prueba, en la misma se agregó a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, venció el lapso de articulación probatoria de conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de (26) de julio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.470, parte demandada en este acto, presentó escrito de pruebas junto con anexos, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos para que surtiesen sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas (Asunto Principal), en la misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales.
Mediante sentencia de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaró:
Primero: Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana Libertad Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos astillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan.-
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en contra de los actores ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan.-
Tercero: se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de contestación de demanda junto con sus anexos, en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Así mismo fue agregado a los autos, escrito de pruebas de esta misma fecha, presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente niegue el Tribunal, en cuanto a las documentales contenidas en las actas de nacimiento de los actores, consignadas con el libelo y ratificada por la parte actora, ténganse para ser apreciada en su oportunidad, así como el acta de defunción del ciudadano Eduardo Antonio Guedez Vizcaya (+) y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición. Respecto al mérito favorable contenido en la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho de fecha trece (13) de enero del año 2017, dictada por el Tribuna, consignada por la demandada se apreciara en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de informes, en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informe, haciendo uso de tal derecho, sólo la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes no presentaron escritos de observaciones a los Informes presentados, es por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición y liquidación de comunidad hereditaria.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que en fecha trece (13) de enero del año 2017, el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda que incoara la ciudadana Liberta Ramona Sequera, por declaración de Unión Estable de Hecho con su padre ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), fallecido Ab- intestado en esta ciudad de San Carlos el veintiuno (21) de enero del año 2013, tal como se evidencia de Acta del Registro Defunción inserta en los libros en Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, al folio 55, tomo 01, del año 2013. La referida unión estable de hecho fue declarada como cierta desde el día primero (1º) de octubre del año 1991 hasta el día veintiuno (21) de enero del año 2013, fecha en que fallece el indicado, creándole a la precitada ciudadana junto a ellos derechos sucesorales sobre los bienes que en vida pertenecieron a su padre, conforme a los artículos 823 y 824 del Código Civil, que indica que la viuda, en este caso la concubina, concurre con los descendiente tomando una parte igual a la de un hijo.
Que su legítimo padre al momento de su fallecimiento tenía en propiedad como único y exclusivo bien un inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel González; Este: Casa del Profesor García Navarro; y, Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio en fecha once (11) de octubre del año 1976, es decir mucho antes de iniciarse la Unión Estable de Hecho, dicho inmueble fue adquirido fuera de la relación concubinaria declarada por el referido Tribunal, es decir, que tuvo su legitimo padre con la ciudadana Liberta Ramona Sequera, concurriendo todos en la Herencia dejada en partes iguales sobre el valor que en definitiva se determina al respecto, esto es, equivalente a un 33,33% para cada uno, bien que solicitan sea partido.
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada indico que es cierto que es la legítima concubina de quien en vida se llamara Eduardo Antonio Guedez Vizcaya (+), como se evidencia de sentencia definitiva firme expediente 5612, emanada de este Tribunal de fecha trece (13) de enero del año 2017 y que los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan Y Carlos Eduardo Guedez, ambos de este domicilio, son hijos legítimos y reconocidos de quien fuera en vida su concubino Eduardo Antonio Guedez (+), y que igualmente es cierto que el único bien de fortuna dejado por mi concubino es un inmueble que es asiento principal desde el seis (6) de octubre del año 1979 y que en los actuales momentos sigue siendo su residencia, ubicada en la calle Urdaneta casa número 9-28, sector Centro, de la ciudad de san carlós del estado Cojedes, como también es cierto que al de cujus en principio le suceden como únicos y universales herederos.
Rechazo, negó y contradijo que la proporción del cual deba dividirse el bien objeto de esta litis sea como lo establecen los demandantes, ya que la proporción debe ser resuelta de acuerdo a lo que establece el Derecho Sucesoral, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la proporción a partir es de un 16,66% a cada uno de los coherederos, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de esta litis me corresponde por derecho por ser concubina del de cujus.
Finalmente, alega que son maliciosas, tendenciosas y mal intencionadas las afirmaciones hechas por los demandantes y coherederos del único bien dejado por mi concubino y pareja de toda la vida, ya que ocultan la verdad y tratan de confundir a este honorable Tribunal, ya que ocultan que para la construcción del inmueble objeto de esta litis hubo que demoler su vivienda, la cual si bien es cierto era una casa de bajareque, fue construida con mi esfuerzo y sin ayuda de nadie y fue la casa por algún tiempo donde le di cobijo, amor y cuidado a quien se convirtió en el compañero de toda mi vida.
Se evidencia en el caso de marras que los actores persiguen la partición y liquidación de un bien inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel González; Este: Casa del Profesor García Navarro; y Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro; quienes demostraron cualidad como hijos legítimos del prenombrado ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), así, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, según acta de Nacimiento número 619, emanada del Registro Civil de este municipio, folio vuelto del 15, de fecha tres (3) de octubre de 1972, y el ciudadano Carlos Eduardo Guedez Marchan, según de acta de Nacimiento número 177, emanada del indicado Registro Civil, de este municipio, inscrita en el folio vuelto del 89, de fecha veinticinco (25) de febrero de 1974. Evidenciándose además, el fallecimiento del ciudadano Eduardo Antonio Guedez(+), el día veintiuno (21) de enero del año 2013, en la ciudad de San Carlos, según acta de defunción inserta por ante los libros que lleva el Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, al folio 55, tomo 01, del año 2013, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hechos ya convenidos por ambas partes. Así se determina.-
Igualmente, es un hecho convenido y demostrado mediante sentencia definitivamente firme del trece (13) de enero del año 2017, dictada por este Tribunal en el expediente 5612, en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, se evidencia que entre la ciudadana Liberta Ramona Sequera y el ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), existió una unión estable de hecho desde el día primero (1º) de octubre del año 1991 hasta el día veintiuno (21) de enero del año 2013, por lo que, sin lugar a duda se evidencia la condición de concubina de la ciudadana Liberta Ramona Sequera, con efectos equiparables a los derivados del Matrimonio, por imperio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio interpretativo vinculante explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora). Así se declara.-
Ora, reconocidas la cualidad de herederos de las partes en este proceso y la existencia de un único bien inmueble a partir, solo resta dilucidar los hechos alegados por la parte demandada respecto al porcentaje correspondiente a cada uno, así como la supuesta reconstrucción del bien durante la existencia de la unión estable de hecho existente con el difunto ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), no evidenciándose de actas que la demandada haya demostrado tal reconstrucción mediante prueba alguna, razón por la cual, debe ser desechado tal argumento por ausencia de pruebas, por interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, resulta evidente que, al haber adquirido el de cujus el bien inmueble mediante documento protocolizado el once (11) de octubre del año 1976, es decir, antes de iniciarse la unión estable de hecho con la ciudadana Liberta Ramona Sequera, el día primero (1º) de octubre del año 1991, dicho bien era propio del ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+) y no pertenecía a la comunidad de bienes devenida del matrimonio, aplicable también a la unión estable de hecho, conforme a los artículos 151 y 156 del Código Civil, razón por la cual, la viuda ciudadana Liberta Ramona Sequera, concurre en igual proporción sobre el derecho de propiedad con los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, hijos del causante, es decir, en un treinta y tres enteros con treinta y tres décimas por ciento (33,33%) para cada uno de ellos, por imperio de los artículos 823 y 824 del Código Civil, los cuales precisan “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” el primero y el segundo, indica “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Así se razona.-
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este juzgador deberá declarar forzosamente con lugar la presente demandada y proceder a fijar día y hora para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor conforme a lo contemplado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, identificadas con las Cédulas números V.7.560.985 y V. 8.660.619 en su orden, en contra de la ciudadana Liberta Ramona Sequera, identificada con la Cédula número V.7.537.810.-
Segundo: Pártase la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan y Liberta Ramona Sequera, identificadas con las cédulas números V.7.560.985, V. 8.660.619 y V.7.537.810en su orden, sobre el inmueble ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel González; Este: Casa del Profesor García Navarro; y, Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio en fecha once (11) de octubre del año 1976, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5899.
AECC/OjVr/.-