República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.


I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Marlenis Josefina Mendoza Aranguren, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.12.368.798, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Tomas Antonio Escobar González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.418.360, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.143 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: Andrés Ramón Mendoza Colmenares, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.7.563.260, domiciliado en la población de El Amparo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Perención anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5902.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de Divorcio incoada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, por la ciudadana Marlenis Josefina Mendoza Aranguren, asistida por el abogado Tomas Antonio Escobar González, en contra del ciudadano Andrés Ramón Mendoza Colmenares, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer, dándosele entrada por auto del treinta (30) de marzo del año 2017 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5902, siendo admitida en fecha tres (3) de abril del año 2017.


III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha tres (3) de abril del año 2017, oportunidad en que el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a las partes para un (1er) primer acto conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del demandado, ordenándose asimismo, librar orden de comparecencia y compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo del receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017 y de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2017 al siete (7) de enero de los años 2018, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.


Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que en fecha tres (3) de abril del año 2017, oportunidad en que el Tribunal admitió la demanda, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado ningún tipo de impulso a la citación del demandado; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Divorcio que intentara la ciudadana Marlenis Josefina Mendoza Aranguren, asistida del abogado Tomas Antonio Escobar González en contra del Ciudadano Andrés Ramón Mendoza Colmenares, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5902.
AECC/OjVr/LilisbethLeón.-