República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Años: 208º y 159°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.15.744.094, V.15.744095 y V.19.525.000 respectivamente, en sus caracteres de Herederos conocidos del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.502.200.-
Apoderados judiciales: Francisco Antonio Montero Reyes, Franklin Antonio Vanezca Torres, Guillermo Salvador Arcaya Romero, Edgar Antonio Herrera Villegas, Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, Génesis Betania Lartiguez Mujica y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.870.698, V.6.349.680, V.3.864.857, V.17.595.095, V.20.486.659, V.24.015.603 y V.9.530.238 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.417, 181.514, 54.988, 134.422, 231.615, 219.971 y 212.150 en su orden.

Demandado: Sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, ubicada en el sector Altos de Guayabito del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de marzo del año 2011, bajo el número 52, tomo 32-A y posteriormente, ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, bajo el número 42, tomo 10-A, representada por el ciudadano José Lionso Solano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.533.063, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-18.849.613, V.4.209.184, V.12.367.362 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.125, 102.713 y 163.811 en su orden y de este domicilio.

Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Perención de la instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: 5717.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, incoada por el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la Empresa Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A; dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que consignase el Justificativo requerido para la admisión conforme a lo establecido en el artículo 814 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+) asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, consignó en cinco (5) folios útiles Justificativo de testigos marcado con la letra “A”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de abril del año 2014, este Juzgado dictó sentencia declarando:
Primero: Su competencia para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour, asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, en contra de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
Segundo: Admite la presente demanda de Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour, asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, en contra de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
Tercero: Se Ordena la citación de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, representada legalmente por la accionista Maryrita Antonucci Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.532.756, para que asista al acto de nombramiento de expertos, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada. Asimismo, se le insta a que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada.-

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, otorgo poder Apud Acta al citado profesional del derecho y al profesional del derecho abogado Edgar Rafael Vera Bravo, mediante diligencia de la misma fecha, indico el domicilio de la demandada y suministro los medios para su citación. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal los acordó tener como apoderados judiciales del precitado ciudadano.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó el recibo debidamente firmado por la ciudadana Maryrita Antonucci Jiménez, en la dirección indicada por la parte actora.
Por auto dictado el día veintiocho (28) de abril del año 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto de nombramiento de Expertos.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, el ciudadano José Lionso Solano Pérez, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Importación Y Distribución El Futuro Mundo C.A, asistido por la profesional del derecho Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, todos identificados, alegó la Incompetencia de este Tribunal para tramitar este procedimiento, siendo agregado el escrito en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, se dejó constancia que la parte interesada no compareció a proveer los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para la práctica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, se difirió el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte demandada, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha once (11) de mayo del año 2015, el tribunal instó a la parte solicitante a que aclarase la finalidad de la prueba promovida, lo cual hizo mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015.
En fecha tres (3) de junio del año 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia planteada sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, mediante su gerente general el ciudadano José Lionso Solano Pérez.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (3) de junio del año 2015.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio del año 2015, suscrita por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de autos, en el cual solicitó que se notifique a la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, a los fines de que asista al acto de nombramiento de expertos. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha siete (7) de julio del año 2015.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, presentada por el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), asistido por el abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho abogados Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, Edgar Antonio Herrera Villegas y Génesis Betania Lartiguez Mujica, el Tribunal por auto de esa misma fecha los acordó tener como apoderados judiciales del demandante de autos.
En fecha nueve (9) de mayo del año 2016, el Tribunal instó a la parte interesada a que impulse la notificación librada en fecha siete (7) de julio del año 2015, a la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, representada legalmente por la accionista Maryrita Antonucci Jiménez.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de junio del año 2016, suscrita por la abogada Génesis Betania Lartiguez Mujica, en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la notificación de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, representada legalmente por la accionista Maryrita Antonucci Jiménez. Siendo acordadas dichas copias por auto de fecha trece (13) de junio del año 2016.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, suscrita por los abogados Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, consignaron copia simple del poder especial autenticado por la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, y solicitaron que sean agregados a las actas, y que se les acredite como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A. Dicha copia fue agregada a las actas por auto de esa misma fecha.
Mediante exposición de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, presentada por el Alguacil Denison Infante, consignando la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A, e hizo constar que fue recibida por la ciudadana Lesbia Pineda, quien manifestó ser trabajadora de dicha sociedad mercantil.
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de experto, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron acto de presencia para la realización de dicho acto.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2016, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de que la parte interesada no hizo acto de presencia para la realización de dicha inspección.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de julio del año 2016, suscrita por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de autos, solicitó que se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos. Asimismo mediante diligencia suscrita en esa misma fecha suscrita por la precitada abogada solicitando que se libre nuevamente boleta de notificación a la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A. a los fines de que asista al acto de nombramiento de experto y la inspección judicial. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2016.
Mediante exposición de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, presentada por el Alguacil Denison Infante, en el cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Libia Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto y se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de ingenieros especialistas en el estudio de pozos profundos. En la misma fecha se libró oficio número 05-343-215-2016.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada en el sector Altos de Guayabito, Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, se agregó a las actas, las fotografías tomadas en el acto de realización de la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2016. Asimismo en esa misma fecha venció el lapso de consignación del legajo de fotografías tomadas en dicha inspección.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2016, suscrita por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de autos, expuso que el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), parte actora falleció, y solicitó que se realice la notificación a sus herederos universales en la siguiente dirección: Parcela Nº 28, altos de guayabito, Tinaquillo estado Cojedes. Anexó copias certificadas del acta de defunción, acta de matrimonio validada por la embajada del Líbano en Venezuela, así como también las actas de nacimiento de sus hijos. Dichos anexos fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora a que consigne el acta de defunción del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este.
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, suscrita por la abogada Génesis Betania Lartiguez Mujica, en su carácter de autos, solicitó una prorroga a los fines de consignar el certificado de defunción del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+). Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, otorgándosele una prorroga de diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de noviembre del año 2016, suscrita por la abogada Génesis Betania Lartiguez Mujica, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), y solicitó que sea practicada la notificación de los herederos universales en la siguiente dirección: Parcela Nº 28, altos de guayabito, Tinaquillo estado Cojedes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el Tribunal acordó Suspender el proceso, en virtud del fallecimiento del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos del precitado ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour(+), ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem, para que comparezcan a los fines de que se hagan parte en el juicio, la cual se reanudara vencidos los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las citaciones ordenadas, tal como lo indica el artículo 14 ibídem y en caso de considerarlo necesario, formular la recusación del Juez, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la reanudación de la causa, conforme al artículo 90 ídem.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de noviembre del año 2017, suscrita por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de autos, solicitó que sea ratificado el oficio número 05-343-215-2016, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes. Dicha solicitud fue negada por cuanto la causa se encuentra paralizada.
Por diligencia presentada de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2017, presentada por la ciudadana Hoda Jean Abdel Nour de Bou Mansour, asistida por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en el cual se da por citada en su nombre y el de sus coherederos ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, y que se deje sin efecto la compulsa y solicitó que sea ratificado el oficio número 05-343-215-2016, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes. Por otra parte mediante diligencia presentada por la precitada ciudadana asistida por la prenombrada profesional del derecho otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho abogados Francisco Antonio Montero Reyes, Franklin Antonio Vanezca Torres, Guillermo Salvador Arcaya Romero, Edgar Antonio Herrera Villegas, Fabiola de Jesús Vásquez Artiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha los acordó tener como apoderados judiciales de los demandantes de autos.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2017, el Tribunal acordó tener que se tenga por citada a la precitada ciudadana y asimismo se le indicó que la citación de los restantes herederos del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), es personal, y que solo teniendo poder que le acredite para tal acto podrá darse por citada en su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, presentada por los ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho abogados Francisco Antonio Montero Reyes, Franklin Antonio Vanezca Torres, Guillermo Salvador Arcaya Romero, Edgar Antonio Herrera Villegas, Fabiola de Jesús Vásquez Artiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha los acordó tener como apoderados judiciales de los herederos conocidos del demandante de autos.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de marzo del año 2018, suscrita por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de autos, solicitó que sea ratificado el oficio número 05-343-215-2016, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha dos (2) de abril del año 2018, y en efecto se libro oficio número 05-343-070-2018, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes.
Mediante exposición de fecha dieciocho (18) de abril del año 2018, presentada por el Alguacil Accidental Cairo Saavedra, hizo constar que el oficio signado con el número 05-343-070-2018, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas del municipio San Carlos del estado Cojedes, fue entregado en la Oficina correspondiente.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, presentada por el abogado Luis José Zapata Cancines, en su carácter de autos, expuso lo siguiente: “…Vista la inacción manifiesta de la parte interesada, Jean Sarkis Bou Mansour se solicita la perención de la instancia y se dé por terminado el referido procedimiento de la acción intentada en contra de mi representada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 en su numeral 3 y en el 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que mediante diligencia suscrita por el abogado Luís José Zapata Cancines, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Importación y Distribución El Futuro Mundo, C.A. (F.86) solicitó la perención de la instancia, en virtud de la acción manifiesta de la parte interesada ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour, fundamentando su solicitud en los artículos 267 en su numeral 3 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así lo alega.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La perención opera incluso en procedimientos donde se vea inmerso el orden público, tal como lo ha establecido la doctrina patria. Así se razona.-
En el caso de marras, la parte demandada alego la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, siendo desarrollado este supuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada 400/2010, de fecha diez (10) de agosto, expediente número 2009-0620 (Caso: Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzman Camero y Antonio Goncalves de Sousa), en la cual se preciso:
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala entre otras en sentencia Nº 518 de fecha 29 de julio de 2009, juicio Raúl Gerardo Carrero Lozada y otros contra Expresos alianza, C.A., expediente Nº 2007-000500, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

De actas se verifica que desde el veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el Tribunal acordó Suspender el proceso, en virtud del fallecimiento del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos del precitado ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour(+), ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem, para que comparezcan a los fines de que se hagan parte en el juicio, la cual se reanudara vencidos los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las citaciones ordenadas, tal como lo indica el artículo 14 ibídem y en caso de considerarlo necesario, formular la recusación del Juez, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la reanudación de la causa, conforme al artículo 90 ídem, y que fue en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2017, que la ciudadana Hoda Jean Abdel Nour de Bou Mansour, asistida por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, se dio por citada en su nombre y el de sus coherederos ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, siendo aclarado por este Tribunal en fecha seis (6) de diciembre del año 2017, que la precitada ciudadana únicamente podía darse por citada personalmente en su nombre, indicándose además que la citación de los restantes herederos del ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), era personal, y que sólo teniendo poder que le acredite para tal acto podrá darse por citada en su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se mantuvo suspendida la causa, hasta el día veintiséis (26) de febrero del año 2018, en que los ciudadanos Alexis Jean Bou Mansour Abdel Nour, Johnny Sarquis Bou Mansour Abdel Nour y Charly Jean Bou Mansour Abdel Nour, se dieron por citados. Así consta de las actas.-
Ora, es evidente que la causa se suspendió en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, con la consignación del acta de defunción ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), por parte de quien fuese su apoderada judicial abogada Génesis Betania Lartiguez Mujica, y la citación de la ciudadana Hoda Jean Abdel Nour de Bou Mansour, se materializó el día cuatro (4) de diciembre del año 2017, es decir, un (1) año y seis (6) días después de haberse paralizado la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, excediendo con creces el término de seis (6) meses legalmente establecido para tal actuación, por lo que, siendo una institución de orden público no renunciable por las partes, de pleno derecho opero la perención breve de la instancia contenida en al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención breve de la instancia en el caso de marras, en lo que respecta a la prueba de Experticia y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Es de hacer la salvedad que la anterior declaratoria únicamente opera en lo que respecta a la prueba de Experticia solicitada y no contra la Inspección Judicial debidamente realizada en los lapsos legales correspondientes. Así se advierte.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Con lugar la solicitud formulada por el abogado Luís José Zapata Cancines en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, Extinguida la instancia respecto a la prueba de Experticia por haber operado la Perención breve, en el juicio que por Retardo perjudicial que intentase el ciudadano Jean Sarkis Bou Mansour (+), asistido al inicio por el profesional del derecho Edgar Antonio Herrera Villegas, en contra de la sociedad mercantil Importación y Distribución El Futuro Mundo C.A., todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5717.
AECC/OjVr/ César Pandares.-