República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 208° y 159°.


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Carmen Amanda Sanoja de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.097.566, con domicilio procesal constituido en el Sector Anzoátegui, calle Colina, casa Nº 10-29, ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Abogada Asistente: José Matías Duran Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.955.-

Demandada: Maryori Yamilet Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.029.996, domiciliada en la urbanización la Candelaria, sector el Jardín, calle Urdaneta, ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Reivindicación y Daños y Perjuicios.-
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5989.


II.- Antecedentes procesales.
Se inició la presente causa por Daños y Perjuicios, incoada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2018 por la ciudadana Carmen Amanda Sanoja de Bastidas, asistida por el abogado José Matías Duran Linarez, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes para su conocimiento, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2018 bajo el número 5989.
En fecha treinta (30) de abril del año 2018, este Tribunal instó a la parte demandante que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, consignase la Resolución de agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MinVih), conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2018, se dio por vencido el lapso acordado por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2018.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión:
La ciudadana Carmen Amanda Sanoja de Bastidas, asistida por el abogado José Matías Duran Linarez, presentó demanda de Reivindicación y Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana Maryori Yamilet Flores, la cual, por lo menos en lo que se refiere a la Reivindicación, resulta ser una acción que de declarase con lugar en su definitiva, devendría un desalojo de la parte demandada del bien inmueble que se pretende reivindicar, razón por la cual, debe observarse como lo exigió este juzgador, el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa conciliatoria como lo exige el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011. Así se declara.-
El citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, precisa:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Ahora bien, de la norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, se evidencia que cualquier acción judicial o administrativa que pudiese derivar en la práctica material que comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto-ley, deberá tramitarse con anticipación el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10 de la misma norma, estableciendo el artículo 10 que:
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo).

Es así que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra la imposibilidad de acudir a la vía judicial sin antes haber cumplido con el procedimiento conciliatorio establecido en los citados artículos 6 al 10, precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 1317/2011, del tres (3) de agosto, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial Extraordinaria Nº 2 del doce (12) de agosto del año 2011, en el cual se interpreto constitucionalmente esa normativa y se fijo con carácter vinculante que:
…esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente, se evidencia que instada la parte demandante ciudadana Carmen Amanda Sanoja de Bastidas, en fecha treinta (30) de abril del año 2018, a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, consignase la Resolución de agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MinVih), conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011, lapso que precluyó el día ocho (8) de mayo del año 2018, sin que consignase tal instrumento, requisito sine qua non (sin el cual no) para admitir la demanda, es la razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible el juicio que por Reivindicación y daños y perjuicios, intentó la ciudadana Carmen Amanda Sanoja de Bastidas, asistida por el profesional del derecho José Matías Duran Linarez, en contra de la ciudadana Maryori Yamilet Flores, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no resulto definitivamente vencida una de las partes al no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5989.
AECC/Cjps/CristhiRodríguez.-