República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 159º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Luís Efraím Rodríguez, Ramón Antonio Martínez Morales, Domingo Antonio Martínez Morales, Zulay Elena Martínez Morales, Keyla Alexandra Gámez Martínez, Flor Corsina Rodríguez de Quintana, María Jacoba Rodríguez de Monzón, Marcos José Martínez Rojas, Nelson Enrique Rodríguez Ramos, Rosa María Rodríguez, Carmen Marlenis Rodríguez, Delio Antonio Rodríguez Silva, Antonio Joaquín Rodríguez Silva, Jacobo Ramón Rodriguez Silva, Salomón Rodriguez Silva, María Sofía Rodríguez y Julio Laurencio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 4.871.764, V. 7.082.693, V. 8.841.888, V. 10.232.527, V. 24.903.958, V. 7.530.903, V. 2.346.472, V. 6.828.988, V. 4.134.710, V. 3.491.176, V. 4.448.256, V. 5.744.412, V. 7.530.858, V. 7.530.678, V. 4.099.527, V. 3.572.091 y V. 3.492.632 respectivamente, todos de este domicilio.-
Apoderado judicial: Antonio José Rodríguez Oliveros, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.7.100.381, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 189.504 y de éste domicilio y posteriormente, Carlos Guillermo Torres Villanueva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.5.383.661, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.389 y de éste domicilio.-

Demandado: Arnaldo Ramón Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V. 3.292.596 y de éste domicilio.-

Motivo: Nulidad de venta.-
Sentencia: Perención anual de la instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5848.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha tres (3) de agosto del año 2016, por el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, actuando con el apoderado judicial de los ciudadanos Luís Efraím Rodríguez, Ramón Antonio Martínez Morales, Domingo Antonio Martínez Morales, Zulay Elena Martínez Morales, Keyla Alexandra Gámez Martínez, Flor Corsina Rodríguez de Quintana, María Jacoba Rodríguez de Monzón, Marcos José Martínez Rojas, Nelson Enrique Rodríguez Ramos, Rosa María Rodríguez, Carmen Marlenis Rodríguez, Delio Antonio Rodríguez Silva, Antonio Joaquín Rodríguez Silva, María Sofía Rodríguez y Julio Laurencio Rodríguez, contra el ciudadano Arnaldo Ramón Ramos, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016 y quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5848.-
Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016, el Tribunal instó a la parte interesada a que adecuase el libelo para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para ello de cinco (5) días de despacho, el cual venció el día dieciséis (16) de septiembre del año 2016, se dio por vencido el lapso de adecuación de la demanda de la presente causa.-
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016 el Tribunal, a los fines de admitir la demanda, instó a la parte demandante a indicase la dirección, domicilio y/o residencia del demandado, para poder emplazarlo a contestar la demanda; información que fue suministrada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, por el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora, a que aclarase la dirección proporcionada, especificando, calle, avenida, casa o apartamento, en virtud de ser inespecífica, a los fines del emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2017, el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, en su carácter de autos, solicitó le sean devueltos los poderes originales consignados, previa certificación de autos y en la misma fecha, el abogado Antonio José Rodríguez, confirió Poder Apud-Acta al abogado Carlos Torres Villanueva.-
Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2017, el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, en su carácter de autos, especifica de nuevo la dirección exacta del demandado de autos, ciudadano Arnaldo Ramón Ramos, identificado de autos.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el tribunal acordó desglosar los originales consignados, previa certificación de autos, igualmente instó a la parte demandante a que manifieste el motivo por el cual el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, sustituyó el poder, por cuanto no indica la causa por la cual no quiere o no puede seguir ejerciéndola, ya que no se evidencia de actas que los poderdantes hubiesen designado a otro abogado el mandato que le fuese conferido, ni que posea facultad para sustituir poder, tal como lo exige el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; así como también, a los fines del emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a que remitan a la mayor brevedad posible el último domicilio del demandado ciudadano Arnaldo Ramón Ramos.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se ratificó el auto del diecisiete (17) de enero del año 2017 y se fijó un lapso de cinco (5) para que se diese cumplimiento con lo solicitado, el cual venció el dos (2) de febrero del año 2017.-
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017, el Tribunal acordó no dar por sustituido el poder hasta tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha ocho (8) de febrero del año 2017, el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, en su carácter de autos, deja expresa constancia que recibió los poderes originales desglosados por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017; ratificando así mismo, en todas y cada unas de sus partes los poderes que le fueron otorgados.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, el Tribunal acordó ratificar la cualidad ostenta por el referido profesional del derecho en el presente juicio, como apoderado judicial de la parte demandante en ésta causa.-
En fecha trece (13) de marzo del año 2017, se recibió oficio ORE COJEDES/0/N/0099/2017 de fecha diez (10) de marzo del año 2017, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, el cual fue agregado por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2017.-
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada ciudadano Arnaldo Ramón Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem.-
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2017, el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, en su carácter de autos, consignó poder Apud- acta donde sustituye el poder conferido en el abogado Carlos Guillermo Torres Villanueva y mediante diligencia separada del mismo día, dejó expresa constancia de haber recibido el cartel librado a los fines de su publicación.-
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2017, el Tribunal instó a la parte interesada a que aclarase su diligencia a los fines de poder pronunciarse sobre la representación judicial de éste proceso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
Riela al folio ciento uno (101) del presente expediente, nota de la Secretaria de éste Juzgado del veintiuno (21) de marzo del año 2017, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, en su carácter de autos, solicitó que la publicación del referido cartel librado sea cambiada, para dar cumplimiento a lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, se dio por vencido el lapso para que el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, compareciera a aclarar su diligencia, a los fines de pronunciarse sobre la presentación judicial del proceso, tal como fue acordado por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2017.-
Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, se acordó modificar parcialmente el auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, se ordenó la publicación del referido cartel de citación en los diarios Notitarde y La Calle, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de marzo del año 2017, fecha en que se acordó modificar parcialmente el auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017 y se ordenó la publicación del cartel de citación del demandado en los diarios Notitarde y La Calle, sin que la parte interesada le haya dado estricto cumplimiento al mismo para su publicación y poder así darle curso al procedimiento acordado por ante este Tribunal, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, ambas fechas inclusive, y las vacaciones judiciales comprendidas entre los días veinticuatro (24) de diciembre del año 2017 al seis (6) de enero del año 2018, ambas fechas inclusive, por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el límite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

No obstante, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de la parte actora por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, indicando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante desde el día treinta (30) de marzo del año 2017, fecha en que se acordó modificar parcialmente el auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017 y se ordenó la publicación del cartel de citación del demandado en los diarios Notitarde y La Calle, sin que la parte interesada le haya dado estricto cumplimiento al mismo para su publicación y poder así darle curso al procedimiento acordado por ante este Tribunal, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, ambas fechas inclusive, y las vacaciones judiciales comprendidas entre los días veinticuatro (24) de diciembre del año 2017 al seis (6) de enero del año 2018, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por el abogado Antonio José Rodríguez Oliveros, actuando como el apoderado judicial de los ciudadanos Luís Efraím Rodríguez, Ramón Antonio Martínez Morales, Domingo Antonio Martínez Morales, Zulay Elena Martínez Morales, Keyla Alexandra Gámez Martínez, Flor Corsina Rodríguez de Quintana, María Jacoba Rodríguez de Monzón, Marcos José Martínez Rojas, Nelson Enrique Rodríguez Ramos, Rosa María Rodríguez, Carmen Marlenis Rodríguez, Delio Antonio Rodríguez Silva, Antonio Joaquín Rodríguez Silva, María Sofía Rodríguez y Julio Laurencio Rodríguez, en contra del ciudadano Arnaldo Ramón Ramos, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaratoria de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5848.
AECC/OjVr.-