República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 159°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Paul Newbury Thomas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.879.956 y de éste domicilio.-
Abogado asistente: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

Demandado: Alba Rosa Sánchez Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula número V.9.533.881, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.670, de este domicilio.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Parcialmente con lugar la oposición a las pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5883.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en contra de la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona por Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5883.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del mismo año, se instó a la parte interesada a la parte interesada a los fines de la admisión de la demanda, a que adaptase la misma al procedimiento oral, consignado como fue el escrito de adecuación de la demanda en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda por auto de la misma fecha, siendo posteriormente admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, ordenándose la tramitación de la litis por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, además del emplazamiento a la parte demandada, librándose orden de comparecencia y acordándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordadas las copias certificadas a fin de hacer efectiva los indicados actos comunicacionales procesales por auto de fecha ocho (8) de febrero del 2017.
Mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2017, el Alguacil de este Tribunal abogado Denison Infante, consignó boleta de citación a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona debidamente recibida y por diligencia del siete (7) de marzo del año 2017, consignó la boleta de notificación a la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial debidamente recibida.
El día veintidós (22) de marzo del año 2017, la abogada Marioxi Carolina Herrera Lira, Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual solicita se libre el Edicto correspondiente y por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, el Tribunal, habiendo constatado que al momento de admitirse la demanda no se libró el Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, ordenando librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, le confirió poder Apud Acta a la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, quien por escrito de la misma fecha y asistida por la preindicada profesional del derecho, solicita se pronuncie sobre el procedimiento Oral acogido por este Tribunal, por cuanto considera que en procesos mero declarativos como el presente, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y que se ordene la publicación del Edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de marzo del 2018, el Tribunal mediante sentencia declaró: Primero: Niega la solicitud planteada por la parte demandada ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, por ser contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, continúese el trámite de la causa por el procedimiento Oral. Segundo: se ordena el proceso aclarando que la presente causa se encuentra en fase de citación y que el lapso de contestación a la demanda empezara a correr una vez cumplidos los trámites de la citación cartelaria. Tercero: no hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida ninguna de las partes.
En fecha cinco (5) de abril del 2017, por diligencia presentada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, donde expone a ver recibido los edictos correspondientes acordados por el Tribunal, para su respectiva publicación.
El Tribunal dejo constancia, por auto de fecha siete (7) de abril del 2017, el vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de marzo del 2017.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) DE JUNIO DEL AÑO 2017, el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma consigno treinta (34) ejemplares de prensa contentiva de los edictos publicados, los cuales fueron publicados 17 de ellos en el periódico “Ciudad Cojedes” y 17 en el diario “Las Noticias de Cojedes”. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, la parte demandada ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se agregaron a los autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2017, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del 2017, presentada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandada, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre presentada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, parte demandante en la presente causa, solicitó se designe el defensor judicial a Todas Aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre del 2017, el Tribunal acordó designar al abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, como defensor judicial de Todas Aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017, presentada por el alguacil temporal Ibrahin Ricardo Martínez, consigno boleta de notificación librada al abogado Manuel Ángel Villalobos.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2017, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial designado en la presente causa, abogado Manuel Ángel Villalobos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) febrero del 2017, el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, parte demandante en la presente causa, consigno los emolumentos necesarios, para practicar la citación personal para el precitado defensor.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2017, presentada por el alguacil Accidental Cairo Saavedra, consigno boleta de citación librada al abogado Manuel Ángel Villalobos, defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha nueve (9) de abril del 2018, el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha diez (10) de abril, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha doce (12) de abril del 2018, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del 2018, el Tribunal difiere la celebración de la audiencia y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el tribunal estableció un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2018, presentada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, certifica su asistencia al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del edo. Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m) razón por la cual no pudo asistir a la audiencia preliminar. En la misma fecha se agregaron a los autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el Tribunal ordeno la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.
En fecha dos (2) de mayo de 2018, la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas. Siendo agregado por auto de fecha tres (3) de mayo 2018.
Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha siete (7) de mayo del 2018, el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, estando dentro del lapso legal para hacer oposición al escrito a la admisión de las pruebas, expone:
…me opongo de manera formal a la admisión de prueba relacionada con la llamada por la parte demandada prueba documental, que riela al folio 97, contentiva según el actor en un contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ALBA ROSA SANCHEZ VARONA hoy demandada y la ciudadana FLORIPA INMACULADA BELLO UTRERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero 8.673.318; como veras usted ciudadano juez, la demandada al promover dicha documental no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solicitó su ratificación por la arrendataria que es tercera persona al presente proceso y no ha causado el mismo; al respecto nos señala el artículo 431 lo siguiente: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..” bien es cierto que la accionada de autos promovió la testimonial de la ciudadana FLORIPA INMACULADA BELLO UTRERA, quien aparece como arrendataria en calidad de testigo pero no para ratificar dicho anexo, así se desprende la promoción de la referida testimonial, por consiguiente si no fue llamada para ratificar dicho anexo, el mismo no puede ser incorporado al proceso como medio probatorio pues adolece de ese llamado a ser ratificado por el tercero, y así debe ser declarado por este tribunal.
Me opongo de manera formal a la admisión de la prueba relacionada con la documental que riela del folio 88 al 96, contentiva de una serie de actuaciones que a decir de la accionante son de carácter médico, la misma fueron anexadas así: marcada A-A1-A2-A3-A4 Y A5; y suscrita por el profesional de la medicina de Dr. Ángel A. Capobianco, Como verá usted ciudadano juez, estas documentales no han cumplido con las formalidades de la ley ya que adolece del mismo defecto que adolece la comentada en el pasaje o parágrafo anterior; de los referidos anexos se ve y se lee que los mismos fueron suscrito algunas de ella, no todas, por el referido profesional de la medicina, por consiguiente para su validez de incorporación juicio de ser llamado ese tercer, a saber Dr. Ángel A. Capobianco para que proceda su correspondiente ratificación, para así ser sometido al control y contradicción de la prueba, derecho este consagrado el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, se sustancie conforme a derecho y en definitiva apreciado con todo su valor, justicia en san Carlos a la fecha de su presentación.

En la misma fecha la parte demandada presento escrito complementario al presentado donde expone:
…solicita en su escrito de pruebas la demandada de autos que por vía de informe solicite este Tribunal a la Universidad Fermín Toro solicitando un informe de si laboré en esta institución como profesor de Post grado desde año 2005 al 2015, y en caso afirmativo se sirva informar los horarios de trabajo que cumplía, alegando que su pertinencia es demostrar que en efecto el demandante pasaba cuatro días de la semana en la ciudad de cabudare y residía en casa de su conyugue. Como verá usted ciudadano juez que lo pretende probar la promovente no guarda relación tanto como lo solicitado en la demanda, como lo peticionado con la promovente, es decir totalmente impertinente, ella pretende probar una relación de trabajo como si se tratara de alguna acción tendiente a obtener el pago o cobro de obligación alimentario. Por ello tal medio debe de ser declarado inadmisible, esperando que así sea declarado por este Tribunal. Es todo. Se firmo.

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).


Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la parte actora presento dos (2) escritos de oposición a la admisión de las pruebas en fecha siete (7) de mayo del año 2018, antes de finalizar el lapso para dicha actividad procesal el día ocho (8) de mayo del año 2018, en consecuencia, las oposiciones fueron planteadas de forma tempestiva. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposiciones planteadas, se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición acerca de la inadmisibilidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Alba Rosa Sánchez Varona y Floripa Inmaculada Bello Utrera (F.97), se observa que ciertamente, al ser una de las personas que lo suscribe un tercero ajeno al proceso, se debe ratificar el mismo conforme a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que mediante la prueba de testigos consagrada en el artículo 477 y siguientes eiusdem, conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada 501/2009, del diecisiete (17) de septiembre, expediente número 2009-0120 (Caso: Valores Nueva Esparta, S.A., contra Betty Marcano); observándose que en el aparte del escrito de pruebas de la parte demandada referido a los testimonios, fue promovida la mencionada ciudadana para que rinda declaración ante este Tribunal, no existiendo formalidad alguna en la ley que exija que deba enunciarse que tal testimonio es para ratificar la prueba documental o cual es la finalidad de dicha prueba, tal como lo ha indicado la misma Sala en su fallo signado 125/2014 del once (11) de marzo, expediente número 2013-0551 (Caso: Yartiza Tibisay Sánchez contra Luís Enrique Pineda León y otros), siendo inconstitucional introducir un formalismo no consagrado en la ley como esencial para su validez, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no es observa causal de ilegalidad o impertinencia en la prueba alegada en esta fase del proceso, razón por la cual, debe declararse Sin Lugar la Oposición planteada a este respecto. Así se decide.-
2º Respecto a su Segunda oposición que versa sobre la inadmisibilidad del Informe Médico y récipes emitidos por el médico Ángel A. Capobianco A. (FF.88-91), los mismos por emanar de un tercero ajeno al juicio, debían ser ratificados mediante su testimonio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, se observa que el citado galeno emitió los mismos en su consulta privada en una clínica privada, en consecuencia, al no haberse promovido su testimonio en juicio, violentando la posibilidad de que la parte contaría controlar y contradijese la prueba en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al ordinal 1º del artículo 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, debe declararse Con Lugar la Oposición planteada debido a la Ilegalidad de la prueba así planteada y debe ser desechada del proceso. Así se concluye.-
3º Finalmente, respecto a la oposición formulada acerca de la admisibilidad de la prueba de informe solicite este Tribunal a la Universidad Fermín Toro solicitando un informe de si laboré en esta institución como profesor de Post grado desde año 2005 al 2015, y en caso afirmativo se sirva informar los horarios de trabajo que cumplía, se observa que la misma en principio, si guarda pertinencia con los hechos narrados por la parte demandada en su contestación y que será en la definitiva que se determinara si la misma resulta impertinente, no observando en este momento causal de ilegalidad o impertinencia de tal probanza, pues, es la parte demandante quien hace ver a este Tribunal que la misma pudiese interesar en un proceso laboral y no la demandada, por lo anterior, debe declararse Sin Lugar la Oposición planteada a este respecto. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente con lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en fecha siete (7) de mayo del año 2018, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, todos identificados en actas.-
Segundo: Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documental emanada de tercero (contrato de arrendamiento) y de informes formulada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, asistido por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en fecha siete (7) de mayo del año 2018.-
Tercero: Con lugar la oposición a la admisión de la prueba documental emanada de tercero (Informe médico y récipes) por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, asistido por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en fecha siete (7) de mayo del año 2018; en consecuencia, deséchese la citada probanza del acervo probatorio por haberse promovido de forma ilegal.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5883.
AECC/CjPs.-