República bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 208° y 159°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caridad Ramona Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.2.710.058, domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.21.139.816 y 19.668.311 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 192.381 y 174.655 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandados: Ángela Josefina Franco Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V.2.710.058, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 4.373.781 y V.4.133.889 en su orden, la primera domiciliada en la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara y el segundo residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, ambos en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel(+), así como los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.13.733.902, V.14.899.235, V.11.962.691, V.10.324.811 y V.11.962.962 en su orden, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+).-

Apoderado judicial de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel: Rafael José Lara Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.450.665, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+).-
Apoderados judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, y del ciudadano Rafael José Lara Franco: Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.539.865 y V.11.965.416, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.248 y 136.352 consecutivamente.-

Defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcátegui y de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel (+), Julio Ramón Franco Montiel(+), Héctor Simón Franco Montiel(+) y todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en esta causa: Manuel ángel Villalobos Morales, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.373 y de este domicilio.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Oposición a la admisión de pruebas (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5746.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva mediante demanda incoada en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Caridad Ramona Franco, asistida por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti, en contra de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), así como los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el catorce (14) de julio del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5746, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la demanda, instó a la parte interesada a consignar la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la que fue consignada el cuatro (4) de agosto del año 2015, siendo agregada a las actas la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, presentada por los abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Allioti.
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, el Tribunal admitió la demanda y se dio trámite a la misma por lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, ordenándose la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, en su carácter de heredera conocida de la De cujus Obdulia María Montiel de Franco(+), y de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, en su carácter de herederos del De cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), e igualmente se ordenó librar un Edicto dirigido a los herederos desconocidos Héctor Simón Franco Montiel (+) José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Ricaurte, entre calle Colina y avenida José Antonio Páez, sector Centro, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Por otra parte se citó mediante oficio acompañado de copia certificada del expediente al Procurador General de la República, para que en nombre del Fisco Nacional, por considerarse parte en este tipo de juicios, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1234, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1587 (caso: Juan Pablo Domínguez y otros) de fecha trece (13) de julio del año 2001, y que solicitara en caso de considerarlo, la apertura del procedimiento de Herencia Yacente contemplado en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil. En la misma fecha se libró boletas de citación, edicto y oficio Nº 05-343-251-2015.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, fijó en la Cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del Edicto librado a los Herederos desconocidos de los causantes Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designase correo especial a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, la cual se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Asimismo indico que en el acta de defunción del demandado Héctor Simón Franco Montiel(+), aparecen como herederos conocidos los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, e instó a este Tribunal a que proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), si dichos ciudadanos están activos en el Registro Electoral.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal y de solicitar la información ante el Consejo Nacional Electoral, instó a la parte interesada a que indique si conoce los números de Cédula de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui. Asimismo se acordó librar despacho a los fines de la citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo. Se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con el objeto de practicar la citación acordada. De igual manera se ordenó nombrar correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, a los fines de tramitar la citación del Procurador General de la República y hacerle entrega del oficio dirigido a dicha institución. En la misma fecha se libró despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-261-2015.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que no conoce los números de cédula de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, y que desde hace años no tienen ningún tipo de comunicación con su mandante. Asimismo en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de correo especial del abogado antes mencionado, y se le hizo entrega de los oficios Nº 05-343-261-2015 y Nº 05-343-251-2015, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el Tribunal por no contar con la información requerida en relación a los números de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, acordó librar Cartel de Citación a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, informó que el diario “La Opinión” no se encuentra en circulación debido a problemas con la plancha con lo cual sus rotativos no pueden circular, e instó a este Tribunal la publicación de dichos carteles en otro diario de circulación regional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, el Tribunal agregó a los autos el despacho de comisión junto con oficio Nº 1095, emanado del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal observó que en el despacho de comisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se comisionó ampliamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que practicase la citación personal de la ciudadana Ángela Josefina Franco Montiel, a quien el ciudadano Alguacil comisionado entrevistó en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, y quien se negó a firmar la boleta de citación, siendo remitidas dichas actuaciones por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, en el cual se indicó que dicha comisión fue cumplida, ello sin dar cabal cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado ordenó el desglose de la referida comisión conferida al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se remitió con oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el prenombrado artículo de la ley Adjetiva Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-318-2015.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2015.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en relación a la autorización de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos Héctor Segundo Franco Uzcategui y Liseth Franco Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2016.
En fecha doce (12) de enero del año 2016, se juramento como correo especial al abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-318-2015, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de agotar la citación personal de la parte codemandada.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a las actas el oficio Nº 508 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, junto con comisión Nº 14.840.
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 2016-177, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con comisión signada con el Nº AP11-C-2015-002442., referente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, no se encuentra en el Territorio Nacional, siendo solicitado por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, a la parte interesada que suministrase el número de Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, a los fines de proveer sobre dicha solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó el número de Cédula de Identidad del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca de los movimientos migratorios del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.373.781. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-320-2016.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, solicitó que la citación del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, sea realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha trece (13) de enero del año 2017.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2017, presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2017, por cuanto que el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, se dio por citado en nombre de su mandante y la precitada ciudadana aseveró ser heredera conocida del ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, el Tribunal le instó a presentar los documentos de identidad y estado civil necesarios para demostrar su filiación con el De Cujus, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana Lesbia Liseth Franco Uzcategui, presentase los documentos de identidad y estado Civil correspondientes para demostrar su filiación con el De Cujus ciudadano Simón Franco Montiel (+), codemandado de autos, a los fines de reconocer dicha cualidad y tenerla como parte y debidamente citada en la causa.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha siete (7) de abril del año 2017, venció el lapso establecido para que el ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, se diera por citado en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó el nombramiento del defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, en virtud de que el precitado ciudadano no compareció personalmente ni por medio de apoderado.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, el Tribunal acordó la designación del abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Héctor Simón Franco Montiel (+), José Isaías Franco Montiel (+) y Julio Ramón Franco Montiel (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derechos. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha tres (3) de mayo del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2017, se llevó a cabo el acto de Juramentación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de la citación del Defensor Judicial designado abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. La cual fue acordada por auto de fecha seis (6) de junio del año 2017.
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, mediante exposición del Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designado. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, el cual solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual anuló el auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, y de todas las actuaciones posteriores a él referentes a la designación del Defensor Judicial y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de nombrar al ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, defensor judicial del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Lesbia Liset Franco Uzcategui, en donde dicha acta fue agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (9) de agosto del año 2017, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, fue agregado a los autos, el escrito presentado por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, en su condición de coherederos del sucesor hereditario Julio Ramón Franco Montiel (+), y seguidamente los ciudadanos Celina García de Franco, Liseloff Bexi Franco García, Marielys Celina Franco Dorat, en su condición de coherederos del sucesor hereditario José Isaías Franco Montiel (+), asistidos por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, el Tribunal instó a los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos, a que consignen copia certificada del acta de defunción de su causante, para lo cual se les concedió cinco (5) días de despacho siguiente.
En fecha seis (6) de octubre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de cinco (5) días de despacho otorgados por el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, suscrita por la ciudadana Damaris Cristina Franco Ceballos, asistida por el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, en el cual consignó certificación de copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Julio Ramón Franco Montiel (+), y fue agregado por auto de esa misma fecha. Por otra parte en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los edictos de los herederos de la sucesión José Isaías Franco Montiel (+) Julio Ramón Franco Montiel (+) y Héctor Simón Franco Montiel (+), en el cual dichos ejemplares fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en cual solicitó la designación del defensor judicial abogado Manuel Ángel Villalobos Morales. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017.
Mediante exposición de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, por el alguacil Temporal Ibrahim Ricardo Martínez García, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial designado del ciudadano Héctor Segundo Franco Uzcategui (+), así como de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Isaías Franco Montiel, Julio Ramón Franco Montiel y Héctor Simón Franco Montiel (+) y de todas aquellas personas que se crean con derechos, abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha ocho (8) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de febrero del año 2018, suscrita por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos, en el cual consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Dicha citación fue acordada por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2018.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, confirieron poder apud acta a los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En fecha seis (6) de marzo del año 2018, mediante exposición presentada por el alguacil accidental Cairo Saavedra, haciendo constar que consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de autos.
En fecha nueve (9) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial designado en la presente causa abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha diez (10) de abril del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha trece (13) de abril del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por los ciudadanos Damarys Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos, José Gregorio Franco Ceballos y Rafael José Lara Franco, asistidos por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha treinta (30) de abril del año 2018, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos, consignaron en dos (2) folios útiles con anexo marcado con la letra “A”, escrito de pruebas.
En fecha tres (3) de mayo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por los abogados Pablo Emilio Rivas Colmenares y Rubén Darío Parra Sánchez, en su carácter de autos, y por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de autos.
En fecha ocho (8) de mayo del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas y se agregó a las actas el escrito de oposición presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día tres (3) de mayo del año 2018, y la representación judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas en fecha ocho (8) de mayo del año 2018, y que el lapso para formular dicha oposición feneció el día ocho (8) de mayo del año 2018, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º La parte actora se opuso a la admisión de la prueba documental contentiva de la factura de pago de servicio público de agua emitido por la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), perteneciente al mes de diciembre del año 2017 y enero y febrero del año 2018, la cual tiene por objeto demostrar que su representada no ha cumplido con la obligación del pago del indicado servicio y que no ha actuado como un buen padre de familia, concepto jurídico indeterminado, objetándola pues la misma es manifiestamente impertinente, en razón que no aporta nada al proceso respecto a los hechos litigiosos o controvertidos, pues, existe disonancia absoluta entre el medio probatorio y los hechos facticos objetos o prueba; por lo que debe resultar inoficioso para este juzgado apreciarlo o valorarlo, pues, considera que los requisitos de consumación y verificación de la usucapión ya están cumplidos y solo lo que se está busca es su declaración por parte del órgano jurisdiccional, además que la parte demandada al hacer el pago lo hizo como un tercero. Así lo alego.-
Al respecto, se hace la precisión que dicho instrumento podría ser valorado como indicio de prueba de no haber actuado como un buen padre de familia, lo cual, no puede hacerse de forma aislada, sino en conjunto con otras pruebas que puedan evacuarse y valorarse en el proceso, en consecuencia, no es posible en este momento determinar su inidoneidad, sino hasta que sean evacuadas todas las probanzas en este proceso, por lo que, resulta Sin lugar la oposición planteada en este momento procesal. Así se declara.-
2º En lo tocante a la oposición a la admisión a la prueba de exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en virtud de que se pretende demostrar que la demandante no ha cumplido con sus deberes tributarios, lo cual resulta Impertinente por no encontrarnos a decir de la parte opositora en jurisdicción tributaria, observa este Juzgador que la prueba de exhibición pretende que la parte demuestre ante el Tribunal la existencia de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, cuando dicha información es pertinente a la causa, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el hecho que la parte demandante exhiba el original o no de su Rif en nada aporta al hecho de haberse consumado el tiempo necesario legalmente para prescribir la propiedad y por si sola no contiene la información que pretende obtener la demandada, pues, para ello se hacía necesario oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), prueba no promovida en esta causa, en consecuencia, resulta fundada en derecho la oposición la cual se declara Con lugar en virtud de que dicha prueba es impertinente para probar lo debatido en la causa. Así se analiza.-
3º Finalmente, respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección promovida en virtud de no señalarse los hechos que se pretenden verificar ni el lugar donde debe constituirse el tribunal, se observa que en la promoción de la misma se indico que pretende que el tribunal se constituya en el “…lugar objeto de la presente pretensión a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos” (F.278), por lo que, si indica el lugar donde pretende se constituya el tribunal, sin embargo, no precisa ni indica cuáles son los hechos que pretende determinar o el contenido de los documentos que señala, como tampoco asevera que exista riesgo de que puedan modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, lo que, deja inmotivada su pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 de Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte al no poder conocer los hechos que se pretenden demostrar a tenor de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta fundada en derecho la oposición la cual se declara Con lugar en virtud de que dicha prueba es impertinente para probar lo debatido en la causa. Así se analiza.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en contra de las pruebas promovidas por los abogados Rubén Darío Parra Sánchez y Pablo Emilio Rivas Colmenares en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Damaris Cristina Franco Ceballos, Deicys del Carmen Franco Ceballos, Daici Josefina Franco Ceballos, Julio José Franco Ceballos y José Gregorio Franco Ceballos, y del ciudadano Rafael José Lara Franco, todos identificados en actas, de fecha ocho (8) de mayo del año 2018.-
Segundo: Sin lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en fecha ocho (8) de mayo del año 2018, contra la admisión de la pruebas documental contenida en la tarja la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro).-
Tercero: Con lugar la oposición planteada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caridad Ramona Franco, en fecha ocho (8) de mayo del año 2018, contra la admisión de la prueba de exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante y de Inspección judicial; en consecuencia, deséchense las citadas probanzas del acervo probatorio por haberse promovido de forma impertinente e ilegal en su orden.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5746.
AECC/CjPs.-